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Departamento de prevención de riesgos; profesionales Experto; requisitos;

ORD. Nº1904/112

09-abr-1999

Modifica Ord. N° 4.465-307, de 21.09.98, en cuanto se reemplaza el contenido de su conclusión 2), precisando que los expertos a cargo de Departamentos de Prevención de Riesgos Profesionales deberán ser profesionales o técnicos, reunir los requisitos señalados en el presente dictamen y encontrarse inscritos en los Servicios de Salud.

departamento prevención riesgos, profesionales experto, requisitos,

ORD.: Nº1.904/112

MAT.: Departamento de prevención de riesgos profesionales Experto requisitos.

RDIC.: Modifica Ord. N°4.465-307, de 21.09.98, en cuanto se reemplaza el contenido de su conclusión 2), precisando que los expertos a cargo de Departamentos de Prevención de Riesgos Profesionales deberán ser profesionales o técnicos, reunir los requisitos señalados en el presente dictamen y encontrarse inscritos en los Servicios de Salud.

ANT.: Pase N° 03, de 30.01.99, de Jefe Unidad de Condiciones de Trabajo, Departamento Administrativo, Dirección del Trabajo.

FUENTES: Ley 16.744, art. 65, inciso 1°; y 66 incisos 1° y 4°.

D.S. N°40, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Subsecretaría de Previsión Social, arts. 9 y 10.

D.S. N°95, de 1995, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Subsecretaría de Previsión Social, artículo único. CONCORDANCIAS DEL DICTAMEN= Dictamen Ord. N° 4.465-307, de 21.09.98.

FECHA: 09/04/1999

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SEÑOR JEFE UNIDAD DE CONDICIONES DE TRABAJO

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO

DIRECCION DEL TRABAJO

Mediante Pase del Ant. se solicita modificar y complementar dictamen Ord. N° 4.465-307, de 21.09.98, en la parte pertinente a los requisitos que deben reunir los expertos a cargo de Departamentos de Prevención de Riesgos Profesionales de la ley 16.744, sobre Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales.

Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud., lo siguiente:

En Ord. N° 4.465-307, de 21.09.99, se concluye, en el N° 2, que "la calificación de los requisitos y aptitudes que debe reunir un experto en prevención de riesgos profesionales compete a los Servicios de Salud".

Al respecto, se hace necesario modificar lo antes señalado atendido el tenor de los artículos 9 y 10 del D.S. 40, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Subsecretaría de Previsión Social, sustituídos por artículo único de D.S. N° 95, de 1995, del mismo Ministerio y Subsecretaría, que disponen:

"Artículo 9°. Para los efectos de este Reglamento los expertos en prevención de riesgos se clasificarán en la categoría de Profesionales o de Técnicos en conformidad con sus niveles de formación.

"La categoría profesional estará constituida por :

"A. Los ingenieros e ingenieros de ejecución cuyas especialidades tengan directa aplicación en la seguridad e higiene del trabajo y los constructores civiles, que posean un post-título en prevención de riesgos obtenido en una Universidad o Instituto Profesional reconocido por el Estado o en una Universidad extranjera, en un programa de estudios de duración no inferior a mil horas pedagógicas, y

"B. Los ingenieros de ejecución con mención en prevención de riesgos, titulados en una Universidad o Instituto Profesional reconocida por el Estado.

"La categoría técnico estará constituida por:

"Los técnicos en prevención de riesgos titulados en una Institución de Educación Superior reconocida por el Estado.

"Artículo 10. Los Departamentos de Prevención de Riesgos deberán estar a cargo de un experto de una de las dos categorías señaladas en el artículo precedente. El tamaño de la empresa y la importancia de sus riesgos determinarán la categoría del experto y definirán si la prestación de sus servicios será a tiempo completo o a tiempo parcial. El tamaño de la empresa se medirá por el número de trabajadores y la importancia de los riesgos se definirá por la cotización adicional genérica contemplada en el decreto N° 110 de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

"En las empresas cuya cotización adicional genérica sea de 0% ó 0,85%, los Departamento de Prevención de Riesgos podrán estar a cargo, indistintamente, de un experto de cualquiera de las dos categorías si el número de trabajadores es inferior a 1.000, y a cargo de un experto profesional si dicho número es igual o superior a la mencionada cifra.

"En aquella empresa cuya cotización adicional genérica sea de 1,7%, el Departamento de Prevención de Riesgos podrá ser dirigido por un experto de cualquiera de las dos categorías si el número de trabajadores es inferior a 500, y a cargo de un experto profesional si dicho número es igual o superior a dicha cifra.

"Si la cotización adicional genérica es de 2,55% ó 3,4%, el Departamento de Prevención de Riesgos deberá ser dirigido por un experto profesional, independiente del número de trabajadores de la empresa".

De las disposiciones reglamentarias antes citadas se desprende que los expertos en prevención de riesgos a cargo de los Departamentos de Prevención de Riesgos de las empresas se clasificarán en Profesionales y Técnicos, correspondiendo una u otra categoría según el número de trabajadores de la empresa y la cotización adicional genérica por actividad de la misma, del D.S. N° 110, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

De este modo, si la empresa está sujeta a cotización adicional genérica de 0% ó 0,85%, y tiene menos de 1.000 trabajadores, el experto podrá ser Profesional o Técnico, indistintamente; si tiene 1.000 o más trabajadores, deberá ser Profesional. Si la cotización es de un 1,7% y tiene menos de 500 trabajadores, podrá ser Profesional o Técnico, y si son 500 o más trabajadores, debe ser Profesional. Por último, si la cotización adicional es de 2,55% ó 3,40%, el experto deberá ser Profesional, cualquiera sea el número de trabajadores de la empresa.

Se entenderá por Profesional, a los ingenieros e ingenieros en ejecución con especialidad relacionada con seguridad o higiene del trabajo, y los constructores civiles, con post-títulos en prevención de riesgos de Universidad o Instituto Profesional reconocido por el Estado, o Universidad extranjera, en programas no inferiores a 1.000 horas pedagógicas; y los ingenieros de ejecución con mención en prevención de riesgos de Universidad o Instituto Profesional reconocido por el Estado.

Se entenderá por Técnico, al que lo sea en prevención de riesgos, titulado en una Institución de Educación Superior reconocida por el Estado.

Cabe agregar que, de acuerdo al artículo 11 del D.S. N° 40, los expertos en general se contratarán a tiempo completo o parcial en días a la semana, según tabla que se indica a continuación, y deberán en todo caso estar inscritos en los registros que llevarán los Servicios de Salud para estos efectos, para dar cumplimiento al artículo 65 de la ley 16.744, sobre supervigilancia y fiscalización que compete en general a tales Servicios, en la prevención de riesgos laborales.

"Tabla

"TIEMPO DE ATENCION DEL EXPERTO

(DIAS A LA SEMANA)

"N° Trabajadores Cotización Genérica (D.S. 110)

0%

60,85% 1,7%

2,55%

3,4%

De 101 a 200

1,0

1,0

1,5

2,0

De 201 a 300

1,5

2,0

2,5

3,0

De 301 a 400

2,0

2,5

3,0

3,5

De 401 a 500

2,5

3,0

3,5

4,0

De 501 a 750

3,0

T.C

T.C

T.C

De 751 a 1000

4,0

T.C

T.C

T.C

Mayor de 1000

T.C

T.C

T.C

T.C

T.C= Tiempo completo."

En consecuencia, de conformidad a lo expuesto y disposiciones reglamentarias citadas, cúmpleme informar a Ud. que se modifica Ord. N° 4.465-307, de 21.09.98, en cuanto se reemplaza el contenido de su conclusión 2), precisando que los expertos a cargo de Departamentos de Prevención de Riesgos Profesionales deberán ser profesionales o técnicos, reunir los requisitos señalados en el presente dictamen y encontrarse inscritos en los Servicios de Salud.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

ORD. Nº1904/112
departamento prevención riesgos, profesionales experto, requisitos,

Catalogación

departamento prevención riesgos, profesionales experto, requisitos,