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Asociaciones funcionarios; Directores; Facultades;

ORD. Nº2067/121

20-abr-1999

Sin perjuicio de la prevención formulada en materia de competencia, la petición de información en detalle sobre pago de horas extraordinarias a determinado personal de las direcciones regionales del Servicio de Impuestos Internos excedería las facultades de las asociaciones de funcionarios del mismo Servicio, atendidas las disposiciones legales comentadas.

asociaciones funcionarios, directores, facultades,

ORD.: Nº2.067/121

MAT.: Asociaciones funcionarios Directores Facultades.

RDIC.: Sin perjuicio de la prevención formulada en materia de competencia, la petición de información en detalle sobre pago de horas extraordinarias a determinado personal de las direcciones regionales del Servicio de Impuestos Internos excedería las facultades de las asociaciones de funcionarios del mismo Servicio, atendidas las disposiciones legales comentadas.

ANT.: 1) Memo. Nº 152, de 02.11.98, de Jefe Departamento de Relaciones Laborales;

2) Presentación de 09.10.98, de Asociación Nacional de Funcionarios de Impuestos Internos de Chile ANEIICH.

FUENTES: Ley 19.296, artículos 7º, inciso 2º, letra c); y 25, inciso 4º. Constitución Política de la República, de 1980, artículo 7º, inciso 2º.

FECHA: 20/04/1999

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SRES. DIRIGENTES ASOCIACION NACIONAL DE

FUNCIONARIOS DE IMPUESTOS INTERNOS DE CHILE

ANEIICH

CIENFUEGOS Nº 56

SANTIAGO

Mediante presentación del Ant. 2) se solicita un pronunciamiento acerca de si los Directores Regionales del Servicio de Impuestos Internos, están obligados a proporcionar listado de horas extraordinarias canceladas a todos los funcionarios de las respectivas direcciones regionales durante el segundo trimestre del año 1998, atendidas las facultades que los artículos 7º y 25 de la ley 19.296 confieren a los dirigentes de las Asociaciones de Funcionarios de la Administración del Estado, dado que las Jefaturas mencionadas han denegado esta información.

Sobre el particular, cúmpleme informar a Uds. lo siguiente:

En primer término, corresponde precisar que si bien el artículo 64 de la ley 19.296, entrega a la Dirección del Trabajo la fiscalización de las Asociaciones de Funcionarios, la materia en consulta no correspondería a su competencia legal, dado que la Contraloría General de la República se ha pronunciado en otras ocasiones sobre tópicos similares al consultado, y además, se trata de asunto controvertido por autoridad administrativa en uso de sus atribuciones que no corresponde a esta Dirección dirimir.

Sin perjuicio de lo expresado, cabe agregar, que el artículo 7º, inciso 2º, letra c), de la ley 19.296, dispone, al referirse a las asociaciones de funcionarios, que:

"Sus finalidades principales serán las siguientes:

"c) Recabar información sobre la acción del servicio público correspondiente y de los planes, programas y resoluciones relativos a sus funcionarios".

De la disposición legal anterior se deriva que será finalidad principal de las asociaciones de funcionarios, entre otras, recabar información sobre la acción del servicio público y de los planes, programas y resoluciones relativos a sus funcionarios.

De este modo, para lograr la finalidad antes indicada la asociación de funcionarios podría solicitar al respectivo servicio público información acerca de su acción, y de los planes, programas y resoluciones aplicables a sus funcionarios, en aspectos que, como se desprende del tenor de la norma, podrían ser generales, programáticos, institucionales de su accionar en los rubros señalados.

De esta suerte, no procedería fundar en la especie en la norma en comento una petición de información detallada de los funcionarios y de los montos de horas extraordinarias que hayan podido percibir en determinado período, por cuanto no correspondería tal petición al texto ni a la intención de la norma que contiene la finalidad analizada de las asociaciones.

Por otra parte, los antecedentes sobre ingresos remuneratorios que perciban personas o funcionarios determinados, con el respectivo detalle, constituye información reservada, cuyo conocimiento competente únicamente al Servicio y al interesado y no a terceros, a menos que la ley lo faculte de modo expreso, lo que no ocurre en esta situación.

A su vez, el artículo 25, inciso 4º, de la ley 19.296, prescribe:

"Los directores de las asociaciones de funcionarios tendrán derecho a solicitar información, de las autoridades de la institución correspondiente, acerca de las materias y de las normas que dijeren relación a los objetivos de las asociaciones y a los derechos y obligaciones de los afiliados".

De la disposición legal citada se deriva que los directores de las asociaciones de funcionarios tendrán derecho a solicitar información a las autoridades pertinentes en la medida que se trate de materias propias de los objetivos de dichas asociaciones y de derechos y obligaciones de sus afiliados.

Como es posible apreciar, la petición en análisis excedería las finalidades y objetivos de las asociaciones por lo que no resulta factible que sus dirigentes puedan fundar tal solicitud en la disposición antes comentada, que vincula el derecho a pedir información justamente a los objetivos de las asociaciones los que no permitirían lo requerido, y a los derechos y obligaciones de sus afiliados.

De otro lado, podría también considerarse que es un derecho de los afiliados precisamente que los datos sobre sus ingresos y remuneraciones institucionales no sean proporcionados ni divulgados a terceros, a menos que se trate de aplicar alguna atribución fiscalizadora, que no corresponde en la especie, debiendo estimarse por el contrario que es finalidad de las asociaciones velar por la adecuada protección de los derechos de sus afiliados.

Finalmente, cabe agregar, que en derecho público como es sabido sólo está permitido hacer lo que la norma legal expresamente faculta y si en este caso no sucede no podría exigirse la información en la forma requerida.

En consecuencia, de conformidad a lo expuesto y disposiciones legales citadas, cúmpleme informar a Uds. que sin perjuicio de la prevención formulada en materia de competencia, la petición de información en detalle sobre pago de horas extraordinarias a determinado personal de las direcciones regionales del Servicio de Impuestos Internos excedería las facultades de las asociaciones de funcionarios del mismo Servicio, atendidas las disposiciones legales comentadas.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

ORD. Nº 2067/121
asociaciones funcionarios, directores, facultades,

Catalogación

Concordancias directas:dictamen 2067/121 de 20.04.1999
asociaciones funcionarios, directores, facultades,