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Dictámenes

Negociación colectiva; Instrumento colectivo; Interpretación;

ORD. Nº2665/194

15-jun-1998

La Empresa "Eduardo Martínez e Hijos Limitada", no se encuentra obligada a continuar pagando los bonos de escolaridad y de arriendo pactados en las cláusulas segunda y tercera del contrato colectivo de trabajo suscrito con fecha 22 de abril de 1996, a aquellos trabajadores cuyos sueldos mensuales excedieron los topes establecidos en dichas cláusulas en virtud de reajustes e incrementos de remuneraciones.

negociación colectiva, instrumento colectivo, interpretación;

ORD.: Nº2665/194

MAT.: Negociación colectiva Instrumento colectivo Interpretación.

RDIC.: La Empresa "Eduardo Martínez e Hijos Limitada", no se encuentra obligada a continuar pagando los bonos de escolaridad y de arriendo pactados en las cláusulas segunda y tercera del contrato colectivo de trabajo suscrito con fecha 22 de abril de 1996, a aquellos trabajadores cuyos sueldos mensuales excedieron los topes establecidos en dichas cláusulas en virtud de reajustes e incrementos de remuneraciones.

ANT.: Ord. Nº1668, de 22.09.97, de Sr. Inspector Provincial del Trabajo, Rancagua.

FUENTES: Código Civil, artículos 1560 y siguientes.

FECHA: 15/06/1998

DE : DIRECTOR DEL TRABAJO (S)

A : SR. INSPECTOR PROVINCIAL DEL TRABAJO

RANCAGUA

Mediante ordinario del antecedente ha solicitado un pronunciamiento acerca de si la empresa "Eduardo Martínez e Hijos Limitada", se encuentra obligada a continuar pagando los bonos de escolaridad y de arriendo pactados en las cláusulas segunda y tercera del contrato colectivo de trabajo, suscrito con fecha 22.04.96, a aquellos trabajadores cuyos sueldos mensuales excedieron los topes establecidos en dichas cláusulas en virtud de reajustes e incrementos de remuneraciones.

Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:

Las referidas cláusulas segunda y tercera del contrato colectivo en comento, disponen:

"Bono de Escolaridad: Se hará entrega de un Bono de Escolaridad de $7.400 por cada hijo estudiante del trabajador que sea carga reconocida. Para obtener este beneficio se fija como sueldo tope la cantidad de $175.000.

"Bono de Arriendo: Los trabajadores casados y los solteros que vivan independientemente de su familia, que paguen arrendamiento unos y otros de la vivienda que arrienden, tendrán derecho a percibir un bono mensual de $7.400, previa entrega material del respectivo recibo de arriendo de la vivienda, en que conste sin lugar a dudas que el trabajador beneficiario es el arrendatario. Se fija como tope de sueldo máximo para recibir este bono la suma de $175.000".

De las cláusulas contractuales precedentemente transcritas se infiere que el empleador se ha obligado a pagar a los trabajadores que suscribieron el instrumento colectivo un bono mensual de escolaridad de $7.400 por cada hijo estudiante que sea carga reconocida y un bono mensual de arriendo también ascendente a $7.400 para aquellos trabajadores que cumpliendo los requisitos establecidos en la respectiva cláusula paguen arriendo para uso habitación.

Se infiere, asimismo, de iguales disposiciones contractuales que sólo podrán percibir estos bonos de escolaridad y de arriendo aquellos trabajadores que cumpliendo los requisitos que en cada una de ellas se establece, tengan un sueldo no superior a $175.000.

Ahora bien, atendida la circunstancia que el tope establecido para los efectos de percibir los bonos en comento está establecido en base a un monto fijo de $175.000, preciso es sostener que cualquier incremento de dicho valor, sea por reajuste legal, convencional, voluntario, aumento de remuneraciones u otra causa, significará la pérdida para el trabajador de los beneficios en comento por falta de uno de los requisitos fijados en las referidas cláusulas para el pago de los mismos.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones contractuales citadas y consideraciones formuladas, cumplo en informar a Ud. que la empresa "Eduardo Martínez e Hijos Limitada", no se encuentra obligada a continuar pagando los bonos de escolaridad y de arriendo pactados en las cláusulas segunda y tercera del contrato colectivo de trabajo suscrito con fecha 22 de abril de 1996, a aquellos trabajadores cuyos sueldos mensuales excedieron los topes establecidos en dichas cláusulas por concepto de reajustes e incrementos de remuneraciones.

Saluda a Ud.,

RAFAEL PEREIRA LAGOS

ABOGADO

DIRECTOR DEL TRABAJO

ORD. Nº2665/194
negociación colectiva, instrumento colectivo, interpretación;

Catalogación

Concordancias directas:dictamen 2665/194 de 15.06.1998
Referencias legales: codigo civil, articulo 1560
negociación colectiva, instrumento colectivo, interpretación;