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Estatuto docente; Aplicabilidad Nivel central; Corporaciones municipales; Contrato indefinido; Procedencia;

ORD.: Nº1225/66

23-mar-1998

1) El régimen legal laboral que une a la Corporación Municipal "Ramón Freire", de Dalcahue, con don Manuel Gallardo Aguilar, quien cumple funciones técnico-pedagógicas en el nivel central de dicha Corporación, es el regulado por la Ley Nº 19.070 y, supletoriamente por el Código del Trabajo y sus leyes complementarias. 2) Será procedente modificar el contrato de trabajo suscrito entre el referido docente y dicha Corporación de "plazo fijo" a "indefinido", sólo si dicha modificación ha sido consecuencia de haber obtenido tal profesional de la educación la titularidad en la dotación docente por haber ganado el respectivo concurso público.

Estatuto docente; Aplicabilidad Nivel central; Corporaciones municipales; Contrato indefinido; Procedencia;

ORD.: Nº1225/66

MAT.: Estatuto docente Aplicabilidad Nivel central Corporaciones municipales.

Estatuto docente Corporaciones municipales Contrato indefinido Procedencia.

RDIC.: 1) El régimen legal laboral que une a la Corporación Municipal "Ramón Freire", de Dalcahue, con don Manuel Gallardo Aguilar, quien cumple funciones técnico-pedagógicas en el nivel central de dicha Corporación, es el regulado por la Ley Nº19.070 y, supletoriamente por el Código del Trabajo y sus leyes complementarias.

2) Será procedente modificar el contrato de trabajo suscrito entre el referido docente y dicha Corporación de "plazo fijo" a "indefinido", sólo si dicha modificación ha sido consecuencia de haber obtenido tal profesional de la educación la titularidad en la dotación docente por haber ganado el respectivo concurso público.

ANT.: 1) Ord. Nº585, de 21.08.97, de Sr. Inspector Provincial del Trabajo, Chiloé.

2) Ord. Nº872, de 08.08.97, de Sr. Director Regional del Trabajo, Región de Los Lagos.

3) Ord. Nº4508, de 31.07.97, de Sr. Jefe Departamento Jurídico, Dirección del Trabajo.

4) Ord. Nº1636, de 01.03.97, de Sr. Jefe Departamento Jurídico, Dirección del Trabajo.

5) Ord. Nº194, de 04.02.97, de Sr. Director Regional del Trabajo, Puerto Montt.

6) Presentación de 27.01.97, de Sr. Manuel Gallardo Aguilar.

FUENTES : Ley Nº 19.070, artículos 2, 5, 6, inciso 1º, 7, 8, 19, inciso 1º, 20 inciso 2º y 25.

Código Civil, artículos 1545 y 1691.

CONCORDANCIAS: Dictamen Nº 694-25, de 24.01.96 y 1.671-69, de 13.03.95.

FECHA: 23/03/1998

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SR. MANUEL GALLARDO AGUILAR

Mediante presentación del antecedente 6) ha solicitado a esta Dirección un pronunciamiento acerca de las siguientes materias:

1) Régimen legal que regula la relación laboral que lo une con la Corporación Municipal "Ramón Freire", de Dalcahue.

2) Si resulta legalmente procedente la modificación de su contrato de trabajo de "plazo fijo" a "indefinido".

Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:

El artículo 2º de la ley Nº 19.070, prevé:

"Son profesionales de la educación las personas que posean título de profesor o educador, concedido por Escuelas Normales, Universidades o Institutos Profesionales. Asimismo se consideran todas las personas legalmente habilitadas para ejercer la función docente y las autorizadas para desempeñarla de acuerdo a las normas legales vigentes".

Por su parte, el inciso 1º del artículo 19 de la misma ley, dispone:

"El presente Título se aplicará a los profesionales de la educación que desempeñen funciones en los establecimientos educacionales del sector municipal integrando la respectiva dotación docente. Del mismo modo se aplicará a los que ocupen cargos directivos y técnicos-pedagógicos en los organismos de administración de dicho sector".

A su vez, el inciso 2º del artículo 20 del mismo cuerpo legal, establece:

"Se entiende por dotación docente el número total de profesionales de la educación que sirven funciones de docencia, docencia directiva y técnico-pedagógica, que requiere el funcionamiento de los establecimientos educacionales del sector municipal de una comuna, expresada en horas cronológicas de trabajo semanales, incluyendo a quienes desempeñan funciones directivas y técnico-pedagógicas en los organismos de administración educacional de dicho sector".

De las disposiciones anotadas se infiere que la aplicabilidad de las normas de la ley 19.070, para el sector municipal, se encuentra subordinada a la concurrencia de las siguientes condiciones copulativas:

a) Que el dependiente revista la calidad de profesional de la educación al tenor del artículo 2º de la citada ley, y

b) Que integre la respectiva dotación docente, desarrollando funciones docentes propiamente tales o docentes directivas o técnicas pedagógicas en un establecimiento educacional del sector municipal de una comuna o desempeñe funciones directivas o técnico-pedagógicas en los organismos de administración educacional de dicho sector.

Ahora bien, para precisar qué se entiende por funciones docentes, docentes directivas y técnico-pedagógicas, cabe recurrir a los artículos 5º, 6º, inciso 1º, 7º y 8º de la ley en estudio, que señalan:

"Son funciones de los profesionales de la educación la docente y la docente directiva, además de las diversas funciones técnico-pedagógicas de apoyo.

"La función docente es aquella de carácter profesional de nivel superior, que lleva a cabo directamente los procesos sistemáticos de enseñanza y educación, lo que incluye el diagnóstico, planificación, ejecución y evaluación de los mismos procesos y de las actividades educativas generales y complementarias que tienen lugar en las unidades educacionales de nivel pre-básico, básico y medio.

"La función docente-directiva es aquella de carácter profesional de nivel superior que, sobre la base de una formación y experiencia docente específica para la función, se ocupa de lo atinente a la dirección, administración, supervisión y coordinación de la educación, y que conlleva tuición y responsabilidad adicionales directas sobre el personal docente, paradocente, administrativo, auxiliar o de servicios menores, y respecto de los alumnos.

"Las funciones técnico-pedagógicas son aquellas de carácter profesional de nivel superior que, sobre la base de una formación y experiencia docente específica para cada función, se ocupan respectivamente de los siguientes campos de apoyo o complemento de la docencia: orientación educacional y vocacional, supervisión pedagógica, planificación curricular, evaluación del aprendizaje, investigación pedagógica, coordinación de procesos de perfeccionamiento docente y otras análogas que por decreto reconozca el Ministerio de Educación, previo informe de los organismos competentes".

Ahora bien, considerando por una parte, que dichas labores se asimilan a las funciones técnico-pedagógicas establecidas en el ya transcrito artículo 8º de la Ley Nº 19.070, las que son realizadas en el nivel central de la Corporación, y, por otra parte, que el consultante tiene el título de profesor de educación básica, preciso es sostener, a la luz de lo expuesto en acápites que anteceden que concurren a su respecto todos los requisitos en virtud del cual su relación laboral con la Corporación Municipal de Dalcahue queda regida por las normas del Estatuto Docente y, supletoriamente, Código del Trabajo y leyes complementarias.

2) En cuanto a la segunda consulta formulada, cabe señalar que el artículo 25 de la Ley Nº 19.070, prescribe:

"Los profesionales de la educación se incorporan a una dotación docente en calidad de titulares o en calidad de contratados.

"Son titulares los profesionales de la educación que se incorporan a una dotación docente previo concurso público de antecedentes.

"Tendrán calidad de contratados aquellos que desempeñan labores docentes transitorias, experimentales, optativas, especiales o de reemplazo de titulares".

De la norma legal precedentemente transcrita, inserta en el Título III del Estatuto Docente, referido a los profesionales de la educación del sector municipal, entre los cuales se encuentran, precisamente, quienes laboran en establecimientos educacionales administrados por Corporaciones Municipales, cuyo es el caso de que se trata, se deduce que tales profesionales al incorporarse a una dotación docente pueden hacerlo en calidad de titulares o de contratados.

Se infiere asimismo que los titulares son aquellos que ingresan a una dotación docente previo concurso público de antecedentes, en tanto que los contratados son aquellos que desempeñan labores docentes transitorias, experimentales, optativas, especiales o de reemplazo de titulares.

De esta suerte, considerando que el ingreso a la dotación docente en calidad de titular debe tener lugar previo concurso público, posible es sostener, a contrario sensu, que quienes ingresan sin previo concurso, sólo pueden hacerlo en calidad de contratados.

Precisado lo anterior y en lo que respecta a la duración de tales contratos de trabajo, cabe tener presente que la Dirección del Trabajo en Orden de Servicio Nº 32, de 24.12.91, señala que aún cuando el Estatuto no lo establece expresamente el contrato de trabajo de los profesionales contratados como titulares, en lo que a su duración se refiere, necesariamente debe tener el carácter de indefinido. A tal conclusión arriba teniendo presente lo dispuesto en el artículo 1º transitorio de la ley Nº 19.070, en el sentido que sólo los profesionales de la educación que, a la fecha de entrada en vigencia de la ley, se encontraban afectos a un contrato indefinido debían ser asignados a la respectiva dotación en calidad de titulares.

En efecto, el inciso 2º del artículo 1º transitorio de la ley Nº 19.070, prescribe:

"Los profesionales de la educación que tengan contrato indefinido serán asignados a la dotación en calidad de titular. Los restantes se integrarán en calidad de contratados en la dotación del mismo establecimiento".

Por otra parte, agrega que según el tenor del citado artículo 1º transitorio del Estatuto, en relación con el inciso final del artículo 25 del mismo cuerpo legal, aparece que, por el contrario, los contratados pueden encontrarse sujetos a un contrato de trabajo que, en cuanto a su duración puede ser de plazo fijo o de reemplazo de titulares.

De consiguiente, considerando por una parte, que el ingreso a la dotación sin previo concurso público puede hacerse sólo en calidad de contratado y, por otra que la duración del contrato de trabajo de quienes ingresan como contratados sólo puede ser de plazo fijo o de reemplazo de titulares, forzoso resulta concluir que no procede escriturar contratos de duración indefinida a aquellos profesionales de la educación que ingresan a la dotación docente sin previo concurso público.

Con todo, si, en la práctica, un profesional se incorpora a la dotación docente sin previo concurso público y suscribe con su respectivo empleador un contrato de carácter indefinido, dicho instrumento de conformidad con la reiterada jurisprudencia de este Servicio y sobre la base de lo dispuesto en los artículos 1545 y 1691 y siguientes del Código Civil, aún cuando adolecería de un vicio de legalidad, es plena y jurídicamente legalmente válido mientras no se declare su nulidad por sentencia judicial pasada en autoridad de cosa juzgada.

Corrobora la afirmación precedente lo sustentado por la doctrina que, al efecto ha expresado que "toda nulidad, absoluta o relativa, no produce sus efectos dentro de la legislación chilena, sino en virtud de sentencia judicial pasada en autoridad de cosa juzgada; mientras la nulidad absoluta o relativa no ha sido judicialmente declarada, el acto viciado surte todos sus efectos, porque lleva envuelto en sí una presunción de validez bien que una vez declarada, la nulidad opera retroactivamente y destruye todos los efectos del acto nulo en el pasado". (Curso de Derecho Civil A. Alessandri y M. Somarriva, Tomo I, Volumen I, pág. 435).

Ahora bien, aplicando lo expuesto precedentemente al caso en consulta, preciso es sostener que si la modificación de su contrato de trabajo de "plazo fijo" a "indefinido" ha sido como consecuencia de haber obtenido el primer lugar ponderado en un concurso público, y haber sido nombrado por el alcalde como titular en la dotación docente, preciso es concluir que tal modificación se encontrará ajustada a derecho.

Por el contrario, de no darse las condiciones antedichas la Corporación no habría podido modificar su contrato de plazo fijo a indefinido, adoleciendo el mismo de un vicio de legalidad que debe ser declarado por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

1) El régimen legal laboral que une a la Corporación Municipal "Ramón Freire", de Dalcahue, con Ud., quien cumple funciones técnico-pedagógicas en el nivel central de dicha Corporación, es el regulado por la Ley Nº 19.070 y, supletoriamente Código del Trabajo y sus leyes complementarias.

2) Será procedente modificar el contrato de trabajo suscrito entre Ud. y dicha Corporación de "plazo fijo" a "indefinido", sólo si dicha modificación ha sido consecuencia de haber obtenido la titularidad en la dotación docente por haber ganado el respectivo concurso público.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

ORD.: Nº1225/66
Estatuto docente; Aplicabilidad Nivel central; Corporaciones municipales; Contrato indefinido; Procedencia;

Catalogación

Estatuto docente; Aplicabilidad Nivel central; Corporaciones municipales; Contrato indefinido; Procedencia;