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Negociación colectiva; Instrumento colectivo; Legalidad de cláusula;

ORD.: Nº1359/72

30-mar-1998

Deniega solicitud de reconsideración de dictamen Ord. Nº 5.347-283, de 01.09.97, por el cual se concluye que no resulta objetable por ilegal la cláusula 20 del convenio colectivo de la empresa Agrícola Ariztía Ltda., por la cual se permite redistribuir al personal, entre las distintas secciones que comprende el faenamiento de aves pactado en el contrato, aún cuando signifique obtener bonos de producción de distinto monto, al no haber mérito suficiente para su modificación.

negociación colectiva, instrumento colectivo, legalidad cláusula,

ORD.: Nº 1359/72

MAT.: Negociación colectiva Instrumento colectivo Legalidad de cláusula.

RDIC.: Deniega solicitud de reconsideración de dictamen Ord. Nº 5.347-283, de 01.09.97, por el cual se concluye que no resulta objetable por ilegal la cláusula 20 del convenio colectivo de la empresa Agrícola Ariztía Ltda., por la cual se permite redistribuir al personal, entre las distintas secciones que comprende el faenamiento de aves pactado en el contrato, aún cuando signifique obtener bonos de producción de distinto monto, al no haber mérito suficiente para su modificación.

ANT.: 1) Ord. Nº 2120, de 26.12.97, de Inspector Comunal del Trabajo Santiago Sur;

2) Informe de 18.12.97, de Fiscalizadora Benita Valdivia Pastén;

3) Presentaciones de 28.10.97 y 17.09.97 de Dirigentes de Sindicato de Trabajadores Nº 2, Empresa Agrícola Ariztía Ltda.

FUENTES: Código del Trabajo, artículo 314, incisos 1º y 4º; 348, inciso 1º.

CONCORDANCIAS: Dictamen Ord. Nº 5.347-283, de 01.09.97.

FECHA: 30/03/1998

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SRES. DIRIGENTES SINDICATO DE TRABAJADORES Nº 2

EMPRESA AGRICOLA ARIZTIA LTDA.

MONJITAS Nº 879 DEPTO. 305

SANTIAGO

Mediante presentaciones del Ant. 3) se solicita reconsideración de dictamen Ord. Nº 5.347-283, de 01.09.97, en cuanto concluye que "no resulta objetable por ilegal la cláusula 20 del convenio colectivo de la empresa Agrícola Ariztía Ltda., por la cual se permite redistribuir al personal, entre las distintas secciones que comprende el faenamiento de aves pactado en el contrato, aún cuando signifique obtener bonos de producción de distinto monto".

Se fundamenta la solicitud en que los contratos individuales de trabajo del personal establecen la sección precisa en la cual el trabajador faenador de aves desempeñará sus funciones, por lo que el cambio de sección por decisión del empleador significa modificación unilateral del contrato, con rebaja de remuneraciones, sin perjuicio que si es destinado a la sección Servicios Generales esta no está contemplada en el contrato, no corresponde al faenamiento de aves y causa menoscabo moral al trabajador.

Se agrega que la situación alegada habría sido resuelta positivamente por dictamen Ord. 5.692-246, de 16.10.96, pronunciado para un caso similar.

Sobre el particular, cúmpleme informar a Uds. lo siguiente:

Tal como lo cita el dictamen impugnado Ord. Nº 5.347-283, de 01.09.97, la cláusula 20 del convenio colectivo de 14.06.96, celebrado entre la empresa Agrícola Ariztía Ltda. y un grupo de trabajadores organizados al efecto, estipula:

"Será atribución del Jefe de Matadero redistribuir el personal, en forma temporal o permanente, de acuerdo con los requerimientos del desarrollo de las faenas, entre las distintas secciones del mismo y por consiguiente cada trabajador se hará acreedor a los bonos que corresponden a dichas secciones durante el tiempo que permanezcan en ella y dejándolo de percibir al momento de efectuarse el cambio".

De la cláusula anterior del convenio colectivo se desprende que será atribución del jefe de matadero de la empresa redistribuir al personal, según requerimientos del desarrollo de las faenas, entre las distintas secciones del establecimiento, correspondiendo a los trabajadores los bonos respectivos de tales secciones por el período que laboren en ellas.

Ahora bien, el artículo 314, inciso 1º y 4º del Código del Trabajo, dispone:

"Sin perjuicio del procedimiento de negociación colectiva reglada, con acuerdo previo de las partes, en cualquier momento y sin restricciones de ninguna naturaleza, podrán iniciarse, entre uno o más empleadores y una o más organizaciones sindicales o grupos de trabajadores, cualquiera sea el número de sus integrantes, negociaciones directas y sin sujeción a normas de procedimiento para convenir condiciones comunes de trabajo y remuneraciones u otros beneficios, aplicables a una o más empresas, predios, obras o establecimientos por un tiempo determinado.

"Los instrumentos colectivos que se suscriban se denominarán convenios colectivos y tendrán los mismos efectos que los contratos colectivos, sin perjuicio de las normas especiales a que se refiere el artículo 351".

De las disposiciones legales citadas se desprende que los instrumentos colectivos que se celebren en una negociación directa de las partes, sin sujeción a las normas de procedimiento que se establecen para la negociación reglada, se denominarán convenios colectivos, los que tendrán los mismos efectos de los contratos colectivos, sin perjuicio de normas especiales que no corresponde ahora consignar.

Pues bien, en el presente caso, se trata justamente de la celebración de un convenio, que de acuerdo a lo expresado, produce los mismos efectos que un contrato colectivo.

Por su parte, el artículo 348, inciso 1º, del mismo Código, señala:

"Las estipulaciones de los contratos colectivos reemplazarán en lo pertinente a las contenidas en los contratos individuales de los trabajadores que sean parte de aquéllos y a quienes se les apliquen sus normas de conformidad al artículo 346".

De esta manera, en la especie, en aplicación de la disposición legal anterior cabe convenir que las estipulaciones del convenio colectivo en estudio han reemplazado las pertinentes de los contratos individuales de trabajo de los dependientes afectos al convenio, dado que estos instrumentos producen los mismos efectos de un contrato colectivo como se anotó anteriormente.

De consiguiente, si las partes han acordado a través de un convenio colectivo una cláusula por la cual el empleador podrá redistribuir al personal entre las distintas secciones que componen el faenamiento de aves, es posible estimar que tal disposición ha reemplazado la correspondiente cláusula de los contratos individuales que especificarían la sección en la cual el trabajador desempeñaría sus funciones, pudiendo ser destinado a otra distinta sin que ello conlleve modificar unilateralmente el contrato individual por parte del empleador.

En cuanto a que en ningún caso el trabajador podría ser destinado a la sección Servicios Generales, por no aparecer en los contratos y significar menoscabo a su condición, cabe señalar que de informe de fiscalización de 18.12.97, de la fiscalizadora Benita Valdivia Pastén, se desprende que las labores que se cumplen en la sección señalada serían de apoyo al proceso de faenamiento de aves, que son las convenidas en los contratos, referidas al manejo de los desperdicios y aseo, especialmente de limpieza de fosa de residuos líquidos (Riles), a la cual llegan únicamente los prevenientes del faenamiento, y no así de baños o casino, cuya limpieza corresponde a una empresa contratista. Asimismo, la faena de armar y reparar jabas también sería un servicio de apoyo indispensable para el manejo de las aves, la que se efectúa desde los inicios del matadero.

Cabe agregar, que del mismo informe aludido se puede derivar que en el convenio colectivo, al describirse las funciones contratadas de "faenador de aves", se comprendería en ellas de modo expreso el manejo de desperdicios y aseo, y servicios de apoyo, entre varios otros, que conforman los servicios generales precisados, por lo que tales funciones estarían incluidas en el faenamiento pactado, y por otro lado su ejecución no causaría menoscabo al trabajador.

Finalmente, en relación al dictamen Ord. Nº 5.692-246, de 16.10.96, que se cita en apoyo de la solicitud, corresponde expresar que se refiere a un caso y materia distinta, si trata de labores tan diversas entre sí como mezclero, capataz, chofer de camión, tractorista, riego de materiales, etc. y además, no existiría cláusula convencional que permita al empleador distribuir al personal, como ocurre en la especie, cláusula cuya legalidad por lo demás fue analizada en el dictamen impugnado.

Por las razones anteriores no habría mérito suficiente para reconsiderar el dictamen recurrido.

En consecuencia, de conformidad a lo expuesto y disposiciones legales citadas cúmpleme informar a Uds. que se deniega solicitud de reconsideración de dictamen Ord. Nº 5.347-283, de 01.09.97, por el cual se concluye que no resulta objetable por ilegal la cláusula 20 del convenio colectivo de la empresa Agrícola Ariztía Ltda., por la cual se permite redistribuir al personal, entre las distintas secciones que comprende el faenamiento de aves pactado en el contrato, aún cuando signifique obtener bonos de producción de distinto monto, al no haber mérito suficiente para su modificación.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

ORD.: Nº1359/72
negociación colectiva, instrumento colectivo, legalidad cláusula,

Referencias al Código del Trabajo

Título I Normas Generales
Título III DEL CONTRATO COLECTIVO
Título I Normas Generales
Capítulo VI DERECHO A HUELGA

Catalogación

negociación colectiva, instrumento colectivo, legalidad cláusula,