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Semana corrida; Procedencia; Dirección del Trabajo; Facultades;

ORD.: Nº2136/146

14-may-1998

1) Niega lugar a la solicitud de reconsideración de las instrucciones Nº 08.02.97-195 impartidas por la Inspección Provincial del Trabajo de Chillán a la empresa Cazenave, que ordenan a esa empresa el pago de la semana corrida. 2) La declaración jurada ante notario público efectuada por los trabajadores de la empresa Cazenave, en la cual señalan que no se les adeuda nada por concepto de remuneraciones, carece de mérito suficiente para impugnar la presunción de veracidad que la ley le reconoce a los informes de fiscalización.

Semana corrida; Procedencia; Dirección del Trabajo; Facultades;

ORD.: Nº2136/146

MAT.: Semana corrida Procedencia. Dirección del Trabajo Facultades.

RDIC.: 1) Niega lugar a la solicitud de reconsideración de las instrucciones Nº 08.02.97-195 impartidas por la Inspección Provincial del Trabajo de Chillán a la empresa Cazenave, que ordenan a esa empresa el pago de la semana corrida.

2) La declaración jurada ante notario público efectuada por los trabajadores de la empresa Cazenave, en la cual señalan que no se les adeuda nada por concepto de remuneraciones, carece de mérito suficiente para impugnar la presunción de veracidad que la ley le reconoce a los informes de fiscalización.

ANT.: 1) Presentación de Empresa Cazenave de 10.10.97.

2) Ord. 7150, de 24.11.97, del Jefe Departamento Jurídico.

3) Ord. 2208, de 23.12.97, del Inspector Provincial del Trabajo Ñuble-Chillán.

FUENTES: D.F.L. Nº 2 de 1967 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, artículos 23 y 42.

FECHA: 14/05/1998

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SR. JEAN PAUL CAZENAVE

EL ROBLE 641

CHILLAN

En la presentación de antecedente Nº 1 se ha solicitado a esta Dirección una reconsideración de las Instrucciones 08.02.97-195 en lo que se refiere al "pago del beneficio del séptimo día".

Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

Dando cumplimiento a la denuncia de un trabajador de la empresa Cazenave, el día 30.11.97 el Inspector Sr. Sergio Alvarez, emitió el informe de fiscalización Nº 97-195, en el cual constató el incumplimiento de la obligación de pagar el beneficio de la semana corrida, establecido en el artículo 45 del Código del Trabajo.

Para el efecto de impugnar el informe de fiscalización, la empresa adjunta una declaración jurada de siete trabajadores, firmada ante notario el día 6 de octubre de 1997, en la cual se deja constancia que a los trabajadores no se les adeuda ninguna cantidad por concepto de remuneraciones y-o asignaciones, ya sean estos sueldos, sobre sueldos, comisiones, como así tampoco cantidad alguna por concepto de semana corrida o séptimo día, y por todo otro concepto y, agrega que a la fecha del documento la empresa ha cancelado en forma oportuna, la totalidad de las remuneraciones convenidas, de acuerdo con el contrato de trabajo, clase de trabajo ejecutado, reajustes legales, pago de asignaciones familiares y otros conceptos, tanto de origen legal como contractual.

Sobre la base de los antecedentes acompañados, cabe determinar si la declaración jurada que firmaron los trabajadores de la empresa, con posterioridad al reclamo, pero con anterioridad al informe de fiscalización, tiene el mérito suficiente para justificar que se dejen sin efecto las instrucciones impartidas.

Al respecto, el artículo 23 del D.F.L. Nº 2 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, de 1967 establece que:

"Los Inspectores del Trabajo tendrán el carácter de ministros de fe de todas las actuaciones que realicen en el ejercicio de sus funciones, dentro de las cuales podrán tomar declaraciones bajo juramento.

"En consecuencia, los hechos constatados por los Inspectores del Trabajo y de los cuales deban informar de oficio o a requerimiento, constituirán presunción legal de veracidad para todos los efectos legales, incluso para los efectos de la prueba judicial".

De la norma transcrita se desprende que la ley le atribuye el carácter de "presunción de veracidad" a los hechos que el fiscalizador constate en el cumplimiento de sus funciones, de forma tal que en la especie resulta improcedente restarle valor al informe de fiscalización por causa de una simple declaración jurada formulada por los trabajadores afectados, a la cual, además, no se le adjunta ningún otro antecedente probatorio que la justifique o avale.

Refuerza lo anterior el hecho que los términos de la declaración jurada son tan amplios que se presentan en absoluta contradicción con la denuncia formulada a la Inspección del Trabajo por un dependiente de la empresa, en virtud de lo dispuesto en el artículo 42 del D.F.L. Nº 2 de 1967.

En conclusión, sobre la base de las disposiciones transcritas y comentarios efectuados, se rechaza la reconsideración de las Instrucciones Nº 08.02.97-195 de la Inspección Provincial del Trabajo de Chillán a la empresa Cazenave, debiendo, por tanto, pagarse lo que corresponde por concepto de semana corrida a los trabajadores señalados por el fiscalizador.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

ORD.: Nº2136/146
Semana corrida; Procedencia; Dirección del Trabajo; Facultades;

Catalogación

Concordancias directas:dictamen 2136/146 de 14.05.1998
Semana corrida; Procedencia; Dirección del Trabajo; Facultades;