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Indemnización legal por años de servicio; Ley 19.410; Plazo; Terminación de contrato individual; Oportunidad; Dirección del trabajo Competencia; Declaración de nulidad;

ORD. Nº5895/391

30-nov-1998

1) El plazo establecido por el artículo 31 transitorio de la Ley 19.070, antiguo 9º transitorio de la Ley 19.410, está referido al período dentro del cual el profesional de la educación puede acogerse al beneficio que la misma contempla, debiendo colegirse, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 32 transitorio de la Ley 19.070, antiguo artículo 10 de la Ley 19.410, que el término de la relación laboral se entenderá ocurrido sólo desde la fecha en que el empleador ponga a disposición del trabajador la totalidad de las indemnizaciones que le correspondan de conformidad a la ley y al respectivo contrato. Sin perjuicio de lo anterior, no corresponde a este Servicio pronunciarse respecto de la validez del finiquito otorgado por las partes. 2) A la Dirección del Trabajo no le corresponde pronunciarse respecto de la validez de la notificación de la resolución emanada de una Corporación Municipal, por medio de la cual se comunica a un profesional de la educación que ha resultado ganador de un concurso público, materia ésta, que debe ser entregada a los Tribunales de Justicia para su conocimiento y resolución.

indemnización legal por años servicio, ley 19.410, plazo, terminación contrato individual, oportunidad, dirección trabajo competencia, declaración nulidad,

ORD. Nº 5895/391

MAT.: Indemnización legal por años de servicio Ley 19.410 Plazo. Indemnización legal por años de servicio Ley 19.410 Terminación de contrato individual Oportunidad. Dirección del trabajo Competencia Declaración de nulidad.

RDIC.: 1) El plazo establecido por el artículo 31 transitorio de la Ley 19.070, antiguo 9º transitorio de la Ley 19.410, está referido al período dentro del cual el profesional de la educación puede acogerse al beneficio que la misma contempla, debiendo colegirse, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 32 transitorio de la Ley 19.070, antiguo artículo 10 de la Ley 19.410, que el término de la relación laboral se entenderá ocurrido sólo desde la fecha en que el empleador ponga a disposición del trabajador la totalidad de las indemnizaciones que le correspondan de conformidad a la ley y al respectivo contrato. Sin perjuicio de lo anterior, no corresponde a este Servicio pronunciarse respecto de la validez del finiquito otorgado por las partes.

2) A la Dirección del Trabajo no le corresponde pronunciarse respecto de la validez de la notificación de la resolución emanada de una Corporación Municipal, por medio de la cual se comunica a un profesional de la educación que ha resultado ganador de un concurso público, materia ésta, que debe ser entregada a los Tribunales de Justicia para su conocimiento y resolución.

ANT.: 1) Pase Nº 1916, de 06.10.98, de Sra. Directora del Trabajo.

2) Presentación de 05.10.98, de don Raúl Carrasco Soto.

FUENTES: Ley 19.070, artículos 31 y 32 transitorios. Código Civil, artículo 1683.

CONCORDANCIAS: Ords. Nº 2.714-202, de 17.06.98 4.151-293, de 01.09.98, 3.002-179, de 21.06.93 y 4.762-223, de 16.08.94.

FECHA: 30/11/1998

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SEÑOR RAUL CARRASCO SOTO

BELLAVISTA Nº 449

ANCUD

Mediante presentación del antecedente 2) se ha solicitado a esta Dirección emitir un pronunciamiento acerca de las siguientes materias:

1) Validez de finiquito firmado por el requirente y la Corporación Municipal de Educación, Salud y Atención al Menor, de Quellón, con fecha 18 de marzo de 1997, a raíz de haberse acogido al beneficio establecido en el Art. 9º transitorio de la ley 19.410, norma que, a su juicio, sólo habría estado vigente hasta el 28 de febrero de 1997.

2) Validez de la notificación de la resolución exenta que ratifica al requirente como ganador del concurso público para el cargo de Inspector General del Liceo Rayen Mapu de Quellón, efectuada por el Secretario Municipal de la I. Municipalidad de Quellón.

Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

1) En relación a la consulta signada con este número, cabe hacer presente que el inciso 1º del artículo 31 transitorio de la Ley 19.070, antiguo artículo 9º transitorio de la Ley 19.410, prescribe:

Los profesionales de la educación que sin tener derecho a jubilar en cualquier régimen previsional, dejen de pertenecer a la dotación mediante un acuerdo celebrado con sus respectivos empleadores, en el período comprendido entre la fecha de vigencia de esta ley y el 28 de febrero de 1997, tendrán derecho a percibir de parte de su empleador una indemnización por el tiempo efectivamente servido en la respectiva Municipalidad o Corporación, de un mes por cada año de servicio de su última remuneración, o fracción superior a seis meses, con un máximo de 11 meses e incrementada en un 25% .

De la disposición preinserta fluye claramente que los profesionales de la educación que no cumplan con los requisitos necesarios para jubilar, en cualquier régimen previsional, podrán, mediante un acuerdo celebrado con su empleador, dejar de pertenecer a la dotación, en el período comprendido entre la fecha de vigencia de esta ley y el 28 de febrero de 1997, adquiriendo el derecho de percibir de parte de su empleador una indemnización por el tiempo efectivamente servido en la respectiva Municipalidad o Corporación, de un mes por cada año de servicio de su última remuneración, o fracción superior a seis meses, con un máximo de 11 meses, incrementada en un 25%.

Por su parte, el artículo 32 transitorio de la Ley 19.070, antiguo artículo 10 transitorio de la Ley 19.410, dispone:

En los casos mencionados en los artículos 29 y 31 transitorios precedentes, el término de la relación laboral con los profesionales de la educación se entenderá ocurrido sólo desde el día en que el empleador ponga a disposición del trabajador la totalidad de las indemnizaciones que le correspondan, de acuerdo a la ley y al contrato respectivo.

La aplicación de las normas señaladas en los artículos 29 y 31 transitorios, cuando sean de iniciativa de las Municipalidades o de las Corporaciones, sólo producirán efecto una vez que hayan sido ratificadas por el Concejo Municipal .

Del análisis conjunto de las disposiciones legales citadas precedentemente, se infiere que, el plazo establecido por el citado artículo 31 transitorio está referido al período dentro del cual el interesado puede acogerse al beneficio que la misma contempla. Ello, por cuanto, el artículo 32 transitorio ya citado, dispone que el término de la relación laboral con los profesionales de la educación se entenderá ocurrido sólo desde la fecha en que el empleador ponga a disposición del trabajador la totalidad de las indemnizaciones que le correspondan de conformidad a la ley y al respectivo contrato.

De este modo, en la especie, la circunstancia que el finiquito otorgado por las partes y que da cuenta del término de la relación laboral entre el requirente y la Corporación Municipal de Quellón, se haya celebrado con fecha 17 de marzo de 1997, no hace sino cumplir con lo establecido por el citado artículo 32 transitorio, en orden a que las partes sólo han podido poner término a la relación laboral, una vez puesta a disposición del trabajador la totalidad de las indemnizaciones que le correspondían por ese concepto, motivo por el cual, forzoso resulta concluir que se encuentra ajustado a derecho.

Con todo, cabe señalar que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1683 del Código Civil y lo señalado en forma reiterada por la doctrina de este Servicio, la declaración de nulidad de un acto no compete a la Dirección del Trabajo, sino que debe ser conocida y resuelta por los Tribunales de Justicia.

2) En relación con la consulta signada con este número, cabe hacer presente que, ni la Ley 19.070 ni su Reglamento contemplan norma alguna relativa a la notificación de la resolución emanada de una Corporación Municipal, por medio de la cual se comunica a un profesional de la educación que ha resultado ganador de un concurso público.

Sin perjuicio de lo anterior, se hace necesario reiterar en este caso lo ya señalado en la respuesta a la consulta signada con el número 1), en cuanto, no corresponde a este Servicio pronunciarse respecto de la validez de la referida notificación, materia que debe ser entregada a los Tribunales de Justicia para su conocimiento y resolución.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

1) El plazo establecido por el artículo 31 transitorio de la Ley 19.070, antiguo 9º transitorio de la Ley 19.410, está referido al período dentro del cual el profesional de la educación puede acogerse al beneficio que la misma contempla, debiendo colegirse, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 32 transitorio de la Ley 19.070, antiguo artículo 10 de la Ley 19.410, que el término de la relación laboral se entenderá ocurrido sólo desde la fecha en que el empleador ponga a disposición del trabajador la totalidad de las indemnizaciones que le correspondan de conformidad a la ley y al respectivo contrato. Sin perjuicio de lo anterior, no corresponde a este Servicio pronunciarse respecto de la validez del finiquito otorgado por las partes.

2) A la Dirección del Trabajo no le corresponde pronunciarse respecto de la validez de la notificación de la resolución emanada de una Corporación Municipal, por medio de la cual se comunica a un profesional de la educación que ha resultado ganador de un concurso público, materia ésta, que debe ser entregada a los Tribunales de Justicia para su conocimiento y resolución.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

ORD. Nº5895/391
indemnización legal por años servicio, ley 19.410, plazo, terminación contrato individual, oportunidad, dirección trabajo competencia, declaración nulidad,

Catalogación

indemnización legal por años servicio, ley 19.410, plazo, terminación contrato individual, oportunidad, dirección trabajo competencia, declaración nulidad,