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Unidad mejoramiento profesional; Procedencia; Negociación colectiva; Instrumento colectivo; Interpretación; Ley 19.485; Aplicabilidad;

ORD. Nº608/36

29-ene-1998

Reconsidera instrucciones Nº 13.13.97-89 de 13.06.97, impartidas por el fiscalizador Sr. Ricardo Suárez, dependiente de la Inspección Provincial del Trabajo de Maipo, al Colegio Santa Rita de Casia.

Unidad mejoramiento profesional; Procedencia; Negociación colectiva; Instrumento colectivo; Interpretación; Ley 19.485; Aplicabilidad;

ORD. Nº 608/036

MAT.: Unidad mejoramiento profesional Procedencia.

Negociación colectiva Instrumento colectivo Interpretación.

Ley 19485 Aplicabilidad.

RDIC.: Reconsidera instrucciones Nº 13.13.97-89 de 13.06.97, impartidas por el fiscalizador Sr. Ricardo Suárez, dependiente de la Inspección Provincial del Trabajo de Maipo, al Colegio Santa Rita de Casia.

ANT.: 1) Ord. Nº 1000, de 13.11.97, de Sr. Inspector Provincial del Trabajo de Maipo.

2) Ord. Nº 6665, de 05.11.97, de Sr. Jefe Departamento Jurídico. 3) Ord. Nº 4333 de 24.07.97, de Sr. Jefe Departamento Jurídico. 4) Presentación de 18.06.97, de Sr. Jorge Luis Morkoff Garay, representante legal del Colegio Santa Rita de Casia.

FUENTES: Ley Nº 19.485, art. 16, inciso 2º.

FECHA: 29/01/1998

DE: DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SR. JORGE LUIS MORKOFF GARAY

REPRESENTANTE LEGAL COLEGIO

SANTA RITA DE CASIA

Mediante presentación del antecedente 4), se ha solicitado a esta Dirección reconsideración de las instrucciones Nº 13.13.97-89 de 13.06.97, impartidas por el fiscalizador Sr. Ricardo Suárez, dependiente de la Inspección Provincial del Trabajo de Maipo, que ordenan al Colegio Santa Rita de Casia pagar la UMP a todo su personal docente por el período Mayo de 1996 a Mayo de 1997, el bono de escolaridad que se consigna en la cláusula Décima Segunda del Contrato Colectivo de fecha 25.03.96, al personal afecto al mismo y el incremento bono fondo Ley 19.070, contemplado en la cláusula vigésima segunda del instrumento colectivo referido, a la Sra. Lidia Torres y al Sr. Arturo Ugarte.

El recurrente fundamenta su solicitud, en lo que se refiere al pago de la UMP, por el período aludido en la circunstancia que, en su opinión, de conformidad a lo prevenido en el artículo 12 y 17 de la ley 19.070 en su texto fijado por el DFL Nº 1, de 1996 y con lo estipulado en la cláusula vigésima del contrato colectivo suscrito con fecha 25.03.96, correspondió incorporar este beneficio a la remuneración base.

En cuanto al bono de escolaridad manifiesta que su pago se efectuó dando fiel y cabal cumplimiento a lo prevenido en el inciso 2º del artículo 16 de la ley 19.485.

En lo concerniente al pago del beneficio contemplado en la cláusula vigésima segunda del contrato colectivo antes aludido, respecto de la Sra. Lidia Torres y Sr. Arturo Ugarte, expresa que no les asiste el derecho a percibirlo, toda vez que el mismo ha sido establecido para el personal docente, calidad que no detentan los trabajadores de que se trata, quienes se desempeñan como auxiliares.

Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

De los antecedentes que obran en poder de esta Dirección se ha podido constatar que el Colegio Santa Rita de Casia, desde el mes de mayo de 1996 a la fecha procedió a incorporar a la remuneración base diversos beneficios que percibían los profesionales de la educación dependientes del mismo, entre los cuales se encuentra, precisamente, la UMP.

En efecto, el análisis comparativo de las liquidaciones de remuneraciones del mes de abril de 1996, en relación con las posteriores liquidaciones permite afirmar que la remuneración base que perciben los profesionales de que se trata desde mayo 1996 incluye, además, de la remuneración base que percibían al mes de abril de 1996, el fondo ley 19.070, la UMP, y la asignación de perfeccionamiento.

Lo expuesto en acápites que anteceden autoriza para sostener que el Colegio Santa Rita de Casia no adeuda a su personal docente suma alguna por concepto de U.M.P. no encontrándose, así, ajustadas a derecho las instrucciones impartidas al respecto, procediendo, por tanto, su reconsideración.

Con todo, en opinión de esta Dirección correspondería desglosar en la liquidación de remuneraciones del personal los distintos beneficios, asignaciones o estipendios que la componen.

En cuanto al bono de escolaridad se refiere, la cláusula décimo segunda del contrato colectivo suscrito entre la Corporación Privada de Desarrollo Social, sostenedora del establecimiento educacional denominado Santa Rita de Casia y el Sindicato de Trabajadores del establecimiento, celebrado con fecha 25.03.96, establece:

"Décima Segunda: Bono de Escolaridad.

"Esta Corporación pagará anualmente a cada trabajador involucrado en esta negociación y que tenga hijos reconocidos como carga familiar al 31 de marzo de 1996, en esta Corporación, los siguientes bonos imponibles:

Sala cuna, guardería, enseñanza parvularia y básica $ 10.000

Enseñanza media $ 12.000

Enseñanza superior $ 14.000

"Este bono será cancelado junto con las remuneraciones de marzo de 1997 y marzo de 1998".

A su vez, la cláusula vigésima del mismo instrumento colectivo, señala:

"Vigésima: DEL SUPREMO GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE CHILE.

La Corporación hará efectivo todos los beneficios que otorgue el Supremo Gobierno, con su debido financiamiento, como los mencionados en el presente contrato colectivo, sean éstos reajustes de la subvención escolar, bonos, asignaciones, aguinaldos u otros beneficios fiscales otorgados específicamente y que atañan al personal del presente instrumento colectivo y proporcionalmente, en el mismo porcentaje que establezca la ley".

Por su parte, la ley 19.485, en su inciso 2º, dispone:

"Cuando por efectos de contratos o convenios entre empleadores y los trabajadores de actividades contempladas en el inciso anterior, correspondiere el pago del bono de escolaridad, este será imputable al monto establecido en este artículo y podrán acogerse al financiamiento que esta ley señala".

Del análisis conjunto de las disposiciones precedentemente transcritas se desprende que a los beneficios que contempla la ley son imputables los montos correspondientes a los bonos de escolaridad pactados colectivamente entre empleadores y trabajadores.

Se colige, asimismo, que las partes convinieron, expresamente, en la cláusula 20 antes transcrita, que el empleador se obliga a pagar los beneficios que otorgue el Supremo Gobierno con su debido financiamiento, con lo cual, obviamente se entiende que tales beneficios las partes acuerdan pagarlos en los mismo términos que establezca la ley respectiva, en este caso la ley 19.485, que ordena que a los mismos le sean imputables los establecidos mediante acuerdos entre las partes, cuyo es el caso del bono de escolaridad en comento.

La conclusión anterior, se ve confirmada por el carácter imperativo de la norma que establece la imputabilidad en el artículo 16, inciso 2º de la ley 19.485, que expresamente manda que "será imputable" el beneficio que en ella se señala, lo cual en opinión de este Servicio destaca el espíritu reiterativo de la aludida cláusula 20 del contrato suscrito entre las partes respecto del fin último perseguido por el legislador en la norma comentada, quedando, además, claramente de manifiesto su ámbito genérico, motivo por el cual, en el caso en análisis no cabe sino concluir que no ha existido intención de convenir un doble pago del bono de escolaridad.

Conforme con lo expuesto, forzoso resulta concluir que procede dejar sin efectos las instrucciones impartidas al efecto al Colegio Santa Rita de Casia.

Por último en lo concerniente a la instrucción que ordena el pago del incremento bono fondo ley 19.070, previsto en la cláusula vigésima segunda del contrato colectivo vigente, cabe advertir que del análisis de la referida estipulación se desprende que el citado beneficio fue establecido única y exclusivamente para el personal del establecimiento educacional sujeto al mismo que detenta la calidad de profesional de la educación.

En efecto, la mencionada cláusula, dispone:

"INCREMENTO BONO FONDO LEY 19.070.

Esta Corporación incrementará el Bono Fondo Ley 19.070 en 11%, a contar del 1º de abril de 1996, el cual seguirá siendo imponible y afectará a cada uno de los profesionales de la educación involucrados en el presente contrato. Como este bono es con cargo al Fondo de Recursos Complementarios de dicha ley, se otorgará mensualmente mientras el Ministerio de Educación entregue tal fondo".

De esta manera, entonces, atendido que los trabajadores respecto de los cuales se impartió la instrucción en análisis prestan servicios en calidad de auxiliares no cabe sino concluir que no les asiste el derecho al incremento bono fondo ley 19.070, procediendo, por ende, su reconsideración por no ajustarse a derecho.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas cumplo con informar a Ud. que se reconsideran las instrucciones Nº 13.13.97-89 de 13.06.97 impartidas por el fiscalizador Sr. Ricardo Suárez, dependiente de la Inspección Provincial del Trabajo de Maipo, al Colegio Santa Rita de Casia.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

ORD. Nº 608/036
Unidad mejoramiento profesional; Procedencia; Negociación colectiva; Instrumento colectivo; Interpretación; Ley 19.485; Aplicabilidad;

Catalogación

Concordancias directas:dictamen 608/36 de 29.01.1998
Unidad mejoramiento profesional; Procedencia; Negociación colectiva; Instrumento colectivo; Interpretación; Ley 19.485; Aplicabilidad;