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Empresa. Alteración dominio Posesión o Mera tenencia.

ORD. Nº 3542/97

12-ago-2005

La norma contenida en el inciso 2º del artículo 4º del Código del Trabajo resulta plenamente aplicable en el caso del término de los contratos suscritos por el Sr. Fernando Naranjo Benítez y Sra. Rosa Beiza Muñoz, tanto con el Hipódromo Chile S.A. como con el Club Hípico de Santiago S.A., para los efectos de explotar las oficinas captadoras de apuestas, denominadas TELETRAX, ubicadas en Huérfanos N º 840, Santiago y Gran Avenida José Miguel Carrera N º 6515, La Cisterna. Por consiguiente, continuarán subsistentes los derechos emanados de los contratos individuales de trabajo de los dependientes que laboran en ellos, con la persona que se haga cargo de dichos locales, a contar del mes de agosto del año en curso.

empresa, alteración dominio posesión o mera tenencia

DEPARTAMENTO JURIDICO

K.10991(887)2005

ORD.: Nº 3542/97

MAT.: Empresa. Alteración dominio Posesión o Mera tenencia.

RDIC.: La norma contenida en el inciso 2º del artículo 4º del Código del Trabajo resulta plenamente aplicable en el caso del término de los contratos suscritos por el Sr. Fernando Naranjo Benítez y Sra. Rosa Beiza Muñoz, tanto con el Hipódromo Chile S.A. como con el Club Hípico de Santiago S.A., para los efectos de explotar las oficinas captadoras de apuestas, denominadas TELETRAX, ubicadas en Huérfanos N º 840, Santiago y Gran Avenida José Miguel Carrera N º 6515, La Cisterna. Por consiguiente, continuarán subsistentes los derechos emanados de los contratos individuales de trabajo de los dependientes que laboran en ellos, con la persona que se haga cargo de dichos locales, a contar del mes de agosto del año en curso.

ANT.: 1) Nota de 02-08-2005, de don Manuel Lepe Jeldres y don Fernando Naranjo.

2) Presentación de 21-07-2005, de don Pedro Fernando Sergio Naranjo Benítez.

FUENTES:

C. del T. Art. 3º inc. 3 y 4º inc. 2º.

CONCORDANCIAS:

Ordinarios Nº 927/39, de 10-02-1988 y N º 627/14, de 21-01-1991.

SANTIAGO, 12.08.2005

DE : DIRECTOR DEL TRABAJO

A : SR. PEDRO FERNANDO SERGIO NARANJO BENÍTEZ

PROMONCAES N º 1543 RENCA

SANTIAGO.

Mediante presentación del antecedente se ha solicitado un pronunciamiento de esta Dirección tendiente a precisar si ante el término de los contratos suscritos por el recurrente, tanto con el Hipódromo Chile S.A. como con el Club Hípico de Santiago S.A., para los efectos de explotar las oficinas captadoras de apuestas, denominadas TELETRAX, ubicadas en Huérfanos N º 840, Santiago y Gran Avenida José Miguel Carrera N º 6515, La Cisterna, resulta aplicable la norma contenida en el inciso 2º del artículo 4º del Código del Trabajo y pudiera determinarse, en definitiva, la subsistencia de los derechos emanados de los contratos individuales de trabajo de los dependientes que laboran en ellos, con la persona que se haga cargo de dichos locales, a contar del mes de agosto del año en curso. La misma situación se produce en relación con la señora Rosa Beiza Muñoz, que ha celebrado los mismos contratos de explotación de apuestas con los señalados hipódromos, respecto del segundo de los mencionados Teletrax.

Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

En primer término, es necesario tener presente el concepto de empresa que para los efectos laborales establece el inciso 3º del artículo 3º del Código del Trabajo, que al efecto dispone:

" Para los efectos de la legislación laboral y de seguridad social, se entiende por empresa toda organización de medios personales, materiales e inmateriales ordenados bajo una dirección, para el logro de fines económicos, sociales, culturales o benéficos dotada de una individualidad legal determinada."

Del precepto legal antes transcrito se desprende que el concepto de empresa involucra los siguientes elementos: a) Una organización de medios personales, materiales o inmateriales; b) Una dirección bajo la cual se ordenan tales medios; c) La prosecución de una finalidad que puede ser de orden económico, social, cultural o benéfico; y d) Que esta organización esté dotada de una individualidad legal determinada.

De lo anterior se infiere que la persona del empleador no es un elemento determinante en la existencia de la empresa, la que aparece, por el contrario, como un ente diverso e independiente de la variación que pueda experimentar la primera. En otros términos, el legislador ha distinguido entre el empleador o propietario y la empresa misma como ente abstracto.

Precisado lo anterior, para determinar la situación de los trabajadores por los cuales se consulta en relación con los derechos generados de sus contratos de trabajo, cabe recurrir al artículo 4º del Código del Trabajo, cuyo inciso 2º prescribe:

"Las modificaciones totales o parciales relativas al dominio, posesión o mera tenencia de la empresa no alterarán los derechos y obligaciones de los trabajadores emanados de sus contratos individuales o de los instrumentos colectivos de trabajo, que mantendrán su vigencia y continuidad con el o los nuevos empleadores".

De la disposición legal precedentemente transcrita se infiere, como reiteradamente lo ha sostenido esta Dirección, que el legislador ha vinculado la continuidad laboral y los derechos individuales y colectivos del trabajador con la empresa en sí y no con la persona natural o jurídica dueña de ésta. Por tal razón, las modificaciones totales o parciales relativas al dominio, posesión o mera tenencia de la empresa no alterarán tales derechos ni la subsistencia de los contratos de trabajo, los que continúan vigente con el nuevo empleador.

En otros términos, la relación laboral se establece entre el trabajador y el empleador, considerando como tal la organización de medios personales, materiales e inmateriales, ordenados bajo una dirección, para el logro de fines económicos, sociales, culturales o benéficos. Lo fundamental, entonces, para mantener el vínculo laboral es el componente factual, el que, permaneciendo en el tiempo, permite la continuidad de la relación laboral, independientemente de las modificaciones que pueda sufrir el componente jurídico.

Este y no otro es el espíritu del legislador al establecer la norma contenida en el inciso 2º del artículo 4º del Código del Trabajo, antes mencionado, que expresamente reconoce la continuidad y vigencia no sólo de los beneficios derivados del contrato individual sino que además se refiere a los instrumentos colectivos de trabajo, que mantendrán su vigencia y continuidad con el o los nuevos empleadores.

De lo expuesto se desprende que el precepto en comento fue concebido como una forma de protección de los derechos y obligaciones de los trabajadores que emanan de sus respectivos contratos individuales o colectivos, a fin de que no se vean alterados por acontecimientos que les son ajenos, tales como la circunstancia de venderse o arrendarse la respectiva empresa.

En la especie, de los antecedentes tenidos a la vista por este Servicio, se ha logrado determinar que desde el año 1996 a la fecha, tanto el Club Hípico de Santiago S.A. como Sociedad Hipódromo Chile S.A. han suscrito con el recurrente y Sra. Rosa Beiza Muñoz, Contrato de Explotación Conjunta de los Teletrax ( local u oficina captadora de apuestas) ubicados en Paseo Huérfanos N º 840 y Gran Avda. José Miguel Carrera N º 6515, respectivamente. Estos contratos han tenido como objetivo la explotación en conjunto de las apuestas que se realicen en las referidas oficinas captadoras de apuestas, obligándose tanto el Sr. Naranjo como la Sra. Beiza - denominados los Asociados en dichas convenciones - a atenderlas en forma personal. En virtud de estos contratos las partes tienen derecho a un porcentaje en la utilidad de la explotación conjunta de dichos locales de acuerdo a una tabla que se contiene en la cláusula séptima de los mismos.

De los mismos antecedentes aparece que Teletrax es una red de locales de Arica a Punta Arenas, especialmente preparadas y adecuadas para la transmisión y venta de apuestas de carreras de caballos de los Hipódromos centrales, entre los que se encuentran Club Hípico de Santiago, Hipódromo Chile, Club Hípico de Concepción, Sporting Club de Viña del Mar y Club Hípico de Antofagasta. Esta red es administrada alternadamente entre el Club Hípico de Santiago y el Hipódromo Chile S.A..

En dichos antecedentes consta, a la vez, que para la explotación de estas Agencias los Hipódromos las implementan con equipos computacionales de su propiedad, entregados gratuitamente al asociado o en comodato o préstamo de uso; la renta de arrendamiento de los mismos es de cargo y costo del Hipódromo y del Club Hípico, quienes asumen el carácter de únicos arrendatarios para los efectos de los contratos de explotación conjunta; éstos también pagan la patente municipal y proporcionan los materiales para la captación de apuestas.

En los referidos antecedentes consta también, que los administradores de los Teletrax o Asociados, deben solventar los gastos derivados de los servicios de agua potable, gas, y electricidad de los locales, como asimismo son de su cargo los equipos de video, televisión y audio, con excepción de aquellos equipos que son gastos comunes del contrato. Los Asociados tienen iniciación de actividades como agentes de ventas y, como tales, emiten boletas de honorarios por el pago de las comisiones que perciben de los hipódromos.

Por otra parte, es necesario señalar que el personal que labora en las Agencias o Teletrax, cuya función consiste, principalmente, en operar los equipos computacionales, es contratado por el Asociado o administrador siendo éste responsable de las obligaciones laborales y previsionales derivadas de dicha relación contractual, situación claramente especificada en los contratos de explotación conjunta suscritos por el Asociado y el o los hipódromos respectivos.

Ahora bien, a la luz de las disposiciones legales citadas y comentadas precedentemente, es posible sostener que las Agencias de Apuestas de que se trata, denominadas Teletrax, constituyen una entidad autónoma abstracta en la que concurren todos los requisitos señalados en acápites anteriores que permiten calificarlas como empresas. De esta suerte, en el caso que nos ocupa, posible es convenir que nos encontramos en presencia de una modificación a la mera tenencia de la empresa, la que, al tenor de lo precedentemente expuesto, no puede alterar los derechos que individualmente corresponden a los trabajadores que laboran en ella, toda vez que aquellos, por mandato de la ley, se conservan inalterables con el nuevo empleador, vale decir, con el Asociado que se haga cargo de aquí en adelante de la explotación de dichas Agencias de Apuestas.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas, jurisprudencia de este Servicio y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud. que la norma contenida en el inciso 2º del artículo 4º del Código del Trabajo resulta plenamente aplicable en el caso del término de los contratos suscritos por el Sr. Fernando Naranjo Benítez y Sra. Rosa Beiza Muñoz, tanto con el Hipódromo Chile S.A. como con el Club Hípico de Santiago S.A., para los efectos de explotar las oficinas captadoras de apuestas, denominadas TELETRAX, ubicadas en Huérfanos N º 840, Santiago y Gran Avenida José Miguel Carrera N º 6515, La Cisterna. Por consiguiente, continuarán subsistentes los derechos emanados de los contratos individuales de trabajo de los dependientes que laboran en ellos, con la persona que se haga cargo de dichos locales, a contar del mes de agosto del año en curso.

Saluda a Ud.,

MARCELO ALBORNOZ SERRANO

ABOGADO

DIRECTOR DEL TRABAJO

MAO.

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ORD. Nº 3542/97

empresa, alteración dominio posesión o mera tenencia

Catalogación

empresa, alteración dominio posesión o mera tenencia