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Negociación colectiva; Instrumento colectivo; Interpretación;

ORD.: Nº 538/31

04-feb-1997

No resulta procedente que la empresa Industrias Chilenas de Alambre S.A. pague en forma proporcional el beneficio de asignación de vivienda estipulado en el punto Nº 7.5 del contrato colectivo de 05.06.95, celebrado entre dicha empresa y el sindicato de trabajadores de la misma, salvo en el caso de inasistencias debidas a licencias médicas.

negociación colectiva, instrumento colectivo, interpretación,

ORD.: Nº 538/31

MAT.: Negociación colectiva Instrumento colectivo Interpretación.

RDIC.: No resulta procedente que la empresa Industrias Chilenas de Alambre S.A. pague en forma proporcional el beneficio de asignación de vivienda estipulado en el punto Nº 7.5 del contrato colectivo de 05.06.95, celebrado entre dicha empresa y el sindicato de trabajadores de la misma, salvo en el caso de inasistencias debidas a licencias médicas.

ANTECEDENTES: 1) Ord. Nº 426, de 23.03.96, de Inspector Comunal del Trabajo de Talcahuano.

2) Ord. Nº 977, de 06.02.96, Departamento Jurídico.

3) Presentación de 15.12.95, de Consejo Ejecutivo de la Confederación Nacional de Sindicatos y Federaciones de Trabajadores Electrometalúrgicos, Mineros, Automotrices y Ramos Conexos de Chile y Sindicato de Trabajadores de la Empresa Industrias Chilenas de Alambre S.A. Inchalam.

FUENTES: Código Civil; artículos 1560, 1561 y 1564, incisos 2º y final.

CONCORDANCIAS:

FECHA: 04/02/1997

DICTAMEN:

DE : DIRECTOR DEL TRABAJO

A : SRES. FEDERACION Y CONFEDERACION NACIONAL DE SINDICATO DE TRABAJADORES, ELECTROMETALURGICOS, MINEROS, AUTOMOTRICES Y RAMOS CONEXOS DE CHILE Y SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA INDUSTRIAS CHILENAS DE ALAMBRE S.A. "INCHALAM" CASILLA 1803, CORREO CENTRAL SANTIAGO

Mediante presentación citada en el antecedente 3) solicitan un pronunciamiento de esta Dirección en orden a determinar el verdadero sentido y alcance de la cláusula Nº 7.5 del Contrato Colectivo de 05.06.95, celebrado entre la Empresa Industrial Chilena de Alambre S.A. y el Sindicato de Trabajadores constituido en la misma, relativa al beneficio de asignación de vivienda.

Sobre el particular, cúmpleme informar a Uds. lo siguiente:

La cláusula Nº 7.5 del contrato colectivo en referencia establece:

" Asignación de vivienda:

" Se cancelará la suma de $10.965 mensuales por trabajador, sea " soltero o casado por concepto de este beneficio. Estos valores " se reajustarán en la forma establecida en el punto 1.-Reajuste " de remuneraciones".

De la estipulación contractual anotada se desprende que las partes pactaron que la empresa Inchalam S.A. otorgaría a los involucrados, sean éstos solteros o casados, una suma mensual ascendente a $10.965, por concepto de asignación de vivienda, reajustable en la forma establecida en el punto 1º del mismo instrumento relativo a "Reajuste de Remuneraciones".

Ahora bien, con el objeto de dar respuesta a la consulta planteada, se hace necesario determinar el verdadero sentido y alcance de dicha estipulación para cuyo efecto cabe recurrir a las normas que sobre interpretación de los contratos se contienen en los artículos 1560 y siguientes del Código Civil, el primero de los cuales preceptúa:

" Conocida claramente la intención de los contratantes, deberá " estarse más a ella que a lo literal de las palabras".

De la disposición legal anotada fluye que el primer elemento que debe considerarse en la interpretación de normas convencionales es la intención que tuvieron las partes al contratar.

En otros términos, al interpretarse un contrato debe buscarse o averiguarse ante todo cual ha sido la intención de las partes, puesto que los contratos se generan mediante la voluntad de éstas y son, no lo que en el contrato se diga, sino lo que las partes han querido estipular.

Atendido que en la especie no aparece claramente definida cual fue la intención de los contratantes al pactar la norma convencional que nos ocupa, cabe recurrir a otros elementos de interpretación que establece el ordenamiento jurídico vigente y, específicamente, a las normas que al efecto se contienen en el artículo 1564, incisos 2º y final, conforme a las cuales las cláusulas de un contrato " Podrán también interpretarse por las " de otro contrato entre las mismas partes y sobre la misma " materia", "O por la aplicación práctica que hayan hecho de " ellas ambas partes o una de las partes con aprobación de la " otra".

De la norma legal transcrita, en primer término, se colige que las estipulaciones de un contrato pueden ser interpretadas por aquellas que se contengan en otros contratos que las partes hayan celebrado sobre la misma materia, lo que implica relacionar sus disposiciones con las que se contemplan en otros instrumentos que éstos hayan suscrito en relación al mismo asunto.

Asimismo, conforme al precepto del inciso final del citado artículo 1564, que doctrinariamente responde a la teoría denominada "regla de la conducta", un contrato puede ser interpretado por la forma como las partes lo han entendido y ejecutado, en términos tales que esa aplicación puede legalmente llegar a suprimir, modificar o complementar cláusulas expresas de un contrato; es decir, la manera como las partes han cumplido reiteradamente en el tiempo una determinada estipulación puede modificar o complementar el acuerdo inicial que en ella se contenía.

En otros términos, la aplicación práctica que se haya dado a las estipulaciones de un contrato fija en definitiva la interpretación y verdadero alcance que las partes han querido darle.

Precisado lo anterior, cabe consignar que de los antecedentes reunidos en torno a este asunto y, en especial, de los informes de 20.03. y 30.11.96, evacuados por el fiscalizador Sr. Uzziel Peña Aguilera, dependiente de la Inspección Comunal del Trabajo de Talcahuano, se ha podido establecer que el beneficio de asignación de vivienda que nos ocupa se encontraba pactado en similares términos en instrumentos colectivos anteriores, específicamente en el contrato de 28.06.91 y en el convenio colectivo de 01.08.92, celebrados entre la empresa que se trata y el sindicato recurrente, y que tanto bajo la vigencia del actual contrato colectivo como de los instrumentos antes citados la empresa efectuó siempre el pago de dicho beneficio en forma completa a los trabajadores que incurrieron en inasistencias, hicieren uso de permisos o feriados legal y, en forma proporcional a los días trabajados, solamente en los casos en que los dependientes estuvieron acogidos a licencia médica.

Como es dable apreciar, en la especie, las partes reiteradamente en el tiempo, más de cinco años, han entendido y ejecutado la estipulación relativa a asignación de vivienda de que se trata, de forma tal que su pago se ha efectuado siempre con prescindencia de la prestación efectiva de servicios por parte de los beneficiarios, salvo en el caso de licencias médicas, circunstancia que, a la luz de lo expresado en párrafos precedentes, autoriza para sostener que ese es el verdadero sentido y alcance de la referida estipulación, contenida actualmente en el punto 7.5 del contrato colectivo vigente.

Al tenor de lo expuesto, preciso es convenir que la empresa de que se trata se encuentra facultada para pagar en forma proporcional el beneficio que nos ocupa sólo a aquellos dependientes acogidos a licencia médica, pero no así a aquellos que incurren en inasistencia por causas distintas a esta hacen uso de permisos o feriado durante el período correspondiente, casos en los cuales procede el pago total del beneficio por estar enmarcada esta forma de aplicación en los términos de la regla de la conducta analizada precedentemente.

De ello se sigue que el empleador no puede unilateralmente, esto es, sin el acuerdo de los respectivos trabajadores, dejar de dar cumplimiento a la aludida norma convencional en la forma ya señalada.

Ello, en virtud de lo preceptuado por el artículo 1545 del Código Civil, conforme al cual " Todo contrato legalmente celebrado es " una ley para los contratantes y no puede ser invalidado sino " por su consentimiento mutuo o por causas legales".

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas, cúmpleme informar a Ud. que no resulta procedente que la empresa Industrias Chilenas de Alambre S.A. pague en forma proporcional el beneficio de asignación de vivienda estipulado en el punto Nº 7.5 del contrato colectivo de 05.06.95, celebrado entre dicha empresa y el sindicato de trabajadores de la misma, salvo en el caso de inasistencias debidas a licencias médicas.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADO

DIRECTOR DEL TRABAJO

ORD.: Nº 538/31
negociación colectiva, instrumento colectivo, interpretación,

Catalogación

Concordancias directas:dictamen 538/31 de 04.02.1997
negociación colectiva, instrumento colectivo, interpretación,