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Descanso semanal; Licencia médica; Feriado 25 días; Conservación; Negociación colectiva; Instrumento colectivo; Reglamentación accesoria; Vigencia;

ORD. Nº6194/318

14-oct-1997

1) La jurisprudencia de este Servicio ha sostenido reiteradamente, entre otros, en dictámenes Nº 8.174-328 de 06.02.96 y 964-43 de 18.12.95, cuya copias se adjuntan, que el derecho a licencia médica es independiente del derecho a descanso, por lo que es posible sostener que ambos derechos no pueden excluirse entre sí. 2) El derecho a un feriado superior de 25 días hábiles, en conformidad al artículo 2º transitorio del Código del Trabajo, sólo se conserva si se mantienen los requisitos exigidos por la ley al momento de su nacimiento, entre ellos, que los servicios se presten en las zonas correspondientes a un yacimiento minero o plantas de beneficio. 3) No corresponde aplicar unilateralmente a un instrumento colectivo vigente un reglamento interpretativo de un contrato colectivo anterior que ha perdido vigencia, debiendo entenderse que dicho reglamento, en atención a su naturaleza jurídica de acto dependiente, se extingue conjuntamente con el contrato para cuya interpretación se acordó el reglamento en cuestión.

descanso semanal, licencia médica, feriado 25 días, conservación, negociación colectiva, instrumento colectivo, reglamentación accesoria, vigencia,

ORD. Nº 6194/318

MAT.: Descanso semanal Licencia médica.

Feriado 25 días Conservación.

Negociación colectiva Instrumento colectivo Reglamentación accesoria Vigencia.

RDIC.: 1) La jurisprudencia de este Servicio ha sostenido reiteradamente, entre otros, en dictámenes Nº 8.174-328 de 06.02.96 y 964-43 de 18.12.95, cuya copias se adjuntan, que el derecho a licencia médica es independiente del derecho a descanso, por lo que es posible sostener que ambos derechos no pueden excluirse entre sí.

2) El derecho a un feriado superior de 25 días hábiles, en conformidad al artículo 2º transitorio del Código del Trabajo, sólo se conserva si se mantienen los requisitos exigidos por la ley al momento de su nacimiento, entre ellos, que los servicios se presten en las zonas correspondientes a un yacimiento minero o plantas de beneficio.

3) No corresponde aplicar unilateralmente a un instrumento colectivo vigente un reglamento interpretativo de un contrato colectivo anterior que ha perdido vigencia, debiendo entenderse que dicho reglamento, en atención a su naturaleza jurídica de acto dependiente, se extingue conjuntamente con el contrato para cuya interpretación se acordó el reglamento en cuestión.

ANT.: 1) Ord. Nº 949, de 10.07.97, de la Dirección Regional del Trabajo de Coquimbo.

2) Ord. Nº 3737, de 27.06.97, de Sr. Jefe Departamento Jurídico. 3) Presentación del Sindicato Nº 1 de Profesionales Cía. Minera El Indio, de 25.02.97.

FUENTES: Art. 2º transitorio del Código del Trabajo y art. 72 del Decreto Ley Nº 2.200.

CONCORDANCIAS: Dictamen Ord. Nº 8.174-328 de 18.12.95 y 964-43 de 06.02.96.

FECHA: 14/10/1997

DICTAMEN:

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SR. AQUILES SOTO OLAVE

SINDICATO Nº 1 PROFESIONALES

CIA MINERA EL INDIO

Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento por presentación del Sindicato Nº 1 de Profesionales de la Compañía Minera Mantos de Oro referida a los siguientes aspectos:

1) Se fije la interpretación jurídica referente a las licencias médicas, especialmente, en aquellos casos en que su ejercicio podría entrar en conflicto con el derecho a descanso semanal.

2) Se emita pronunciamiento acerca de la situación de trabajadores a quienes corresponde un feriado legal de 25 días hábiles por prestar servicios en sectores mineros de cordillera que son trasladados a prestar servicios en otros lugares, específicamente en la ciudad.

3) Se emita pronunciamiento acerca de la factibilidad legal de que se aplique unilateralmente el reglamento interpretativo de un contrato colectivo anterior convenido por las partes, a un nuevo contrato colectivo.

Al respecto cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

1) La consulta signada con el número 1) se encuentra referida a la situación que se produce cuando la Compañía Minera El Indio, cita a los trabajadores que están finalizando su licencia médica y a quienes le corresponden su descanso semanal, porque su turno está con descanso.

La situación descrita motiva que el Sindicato recurrente plantee si el tiempo que un trabajador emplea en una licencia médica puede ser considerado como trabajado para estos efectos y qué ocurre cuando la licencia médica coincide con un descanso.

Frente a estas consultas sobre licencias médicas y el descanso cumplo con enviar a Ud. dictámenes Nºs 964-43 de 06.02.96 y Nº 8.174-328 de 18.12.95, en cuyos textos se responde respectivamente a las interrogantes señaladas.

En efecto, respecto de la ya citada consulta, el dictamen Nº 8.174-328, de 18.12.95, señala que:

"Considerando que el trabajador que se encuentra con licencia médica está ejerciendo un derecho expresamente consagrado por la legislación y si tenemos presente que el fundamento que se tiene en consideración para concederla (enfermedad) es absolutamente diferente en su naturaleza y finalidad al que se tuvo en vista para otorgar el descanso compensatorio, es posible sostener que ambos derechos no pueden excluirse entre sí".

Así, ese mismo acto administrativo, señala que:

"Aceptar que el descanso compensatorio pueda ser afectado por la licencia médica de que está haciendo uso un trabajador significaría, a juicio de este Servicio, que por esta vía se estaría privando a aquel del descanso que le corresponde y que le es reconocido legalmente".

A su turno, en ese mismo sentido, el dictamen Nº 964-43, ya citado, señala que:

"Teniendo presente que la causa de la licencia médica es ajena a la voluntad del trabajador, y tiene por objeto darle un tiempo necesario para recuperar su salud, debe concluirse que si este beneficio comprendió uno o más domingo de un mes calendario, el dependiente una vez reintegrado a sus labores tendrá derecho, al domingo de descanso mensual en compensación por los días domingo o festivos efectivamente trabajados en el mismo mes de conformidad al artículo 38 del Código del Trabajo".

2) La consulta signada con el número 2) se refiere a la situación de los trabajadores a quienes corresponde un feriado legal de 25 días hábiles por trabajar en sectores mineros de cordillera, en el caso de ser trasladados a prestar servicios por la misma empresa a la ciudad.

Cabe señalar que el artículo 2º transitorio del Código del Trabajo dispone que:

"Los trabajadores con contrato vigente al 15 de junio de 1978, o al 14 de agosto de 1981, que a esas fechas tenían derecho a un feriado anual superior al que establecieron el Titulo VII del Decreto Ley Nº 2.200, de 1978 antes de su modificación por la ley Nº 18.018, y el artículo 11 transitorio del primero de estos cuerpos legales, conservarán ese derecho, limitado al número de días que a esas fechas les correspondían, de acuerdo a las normas por las cuales se rigieron".

De dicha disposición legal se sigue que el legislador permitió conservar, a aquellos trabajadores con contrato vigente al 15 de junio de 1978 ó 14 de agosto de 1981, los feriados superiores que disfrutaban a esa fecha, en conformidad con los requisitos señalados en las normas legales respectivas.

A su turno, dichas normas legales, en la especie, el inciso tercero del artículo 72 del Decreto Ley Nº 2.200, derogada por el artículo 1º Nº 46 de la ley Nº 18.018, disponía:

"El feriado será de veinticinco días hábiles dentro de cada año para los trabajadores que residen en la I, II, III, XI y XII regiones del país o en la provincia de Chiloé y para los que desempeñen en yacimientos mineros o plantas de beneficio".

El análisis conjunto de las disposiciones precitadas permite sostener que sólo han podido continuar disfrutando de 25 días de feriado como mínimo aquellos trabajadores que reunían los siguientes requisitos copulativos:

a) Que sus contratos de trabajo al 14 de agosto de 1981, hubieren estado vigentes por más de un año; y

b) Que a la fecha antes señalado hubieren estado residiendo en la I, II, III, XI y XII regiones del país o en la provincia de Chiloé o desempeñándose en yacimientos mineros o plantas de beneficio.

En todo caso, y en relación con la consulta en análisis, resulta preciso puntualizar que, en conformidad con la jurisprudencia anterior de este Servicio contenida en Ordinario Nº 2180, del 28.09.82, aquellos trabajadores que por aplicación del artículo 2º transitorio del Código del Trabajo, conservaron el feriado especial de 25 días hábiles que contemplaba el artículo 72 del Decreto Ley Nº 2.200, mantienen dicho beneficio mientras sigan concurriendo a su respecto los requisitos o supuestos legales que lo originaron, de forma tal que sí, con posterioridad al 14 de agosto de 1981, dejan de existir todas o algunas de las dichas condiciones se extingue necesariamente el derecho a un feriado anual superior, siendo dicho caso, precisamente, aquel en que el trabajador que se desempeña en un yacimiento minero es trasladado a prestar servicios fuera de dicho lugar.

3) Respecto de la consulta signada con el número 3) aclarada por ordinario Nº 949 de 10.07.97, de la Dirección Regional del Trabajo de Coquimbo, está referida a si es factible que se aplique el reglamento que interpretó en lo pertinente el anterior contrato colectivo al instrumento colectivo vigente.

Cabe señalar que el referido reglamento correspondía a un acto jurídico convencional y dependiente, de manera que, desde el punto de vista jurídico, extinguido el acto principal debe entenderse extinguido el acto dependiente.

De este modo, no corresponde que un reglamento, cuya finalidad expresa era interpretar un contrato colectivo anterior, hoy extinguido, sea utilizado para interpretar un acto jurídico distinto y posterior como es el contrato colectivo vigente.

En consecuencia, de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente transcritas, respecto de su presentación de antecedente cumplo en informar a Ud. lo siguiente

1) La jurisprudencia de este Servicio ha sostenido reiteradamente, entre otros, en dictámenes Nº 8.174-328 de 06.02.96 y 964-43 de 18.12.95, cuya copias se adjuntan, que el derecho a licencia médica es independiente del derecho a descanso, por lo que es posible sostener que ambos derechos a descanso, no pueden excluirse entre si.

2) El derecho a un feriado superior de 25 días hábiles, en conformidad al artículo 2º transitorio del Código del Trabajo, sólo se conserva si se mantiene los requisitos exigidos por la ley al momento de su nacimiento, entre ellos, que los servicios se presten en las zonas correspondientes a un yacimiento minero o plantas de beneficio.

3) No corresponde aplicar unilateralmente a un instrumento colectivo vigente un reglamento interpretativo de un contrato colectivo anterior que ha perdido vigencia, debiendo entenderse que dicho reglamento, en atención a su naturaleza jurídica de acto dependiente, se extingue conjuntamente con el contrato para cuya interpretación se acordó el reglamento en cuestión.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

ORD. Nº 6194/318
descanso semanal, licencia médica, feriado 25 días, conservación, negociación colectiva, instrumento colectivo, reglamentación accesoria, vigencia,

Referencias al Código del Trabajo

Párrafo 4º Descanso semanal
ARTICULOS TRANSITORIOS

Catalogación

descanso semanal, licencia médica, feriado 25 días, conservación, negociación colectiva, instrumento colectivo, reglamentación accesoria, vigencia,