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Organizaciones sindicales; Elección complementaría; Ministro fe;

ORD.: Nº2506/128

25-abr-1997

No se requiere la presencia de un ministro de fe para la realización de la votación sindical que tiene por objeto reemplazar a un director que muere, se incapacita, renuncia o por cualquier causa deja de tener la calidad de tal, según lo dispuesto el artículo 248 del Código del Trabajo.

organizaciones sindicales, elección complementaría, ministro fe,

ORD.: Nº2506/128

MAT.: Organizaciones sindicales Elección complementaría Ministro fe.

RDIC.: No se requiere la presencia de un ministro de fe para la realización de la votación sindical que tiene por objeto reemplazar a un director que muere, se incapacita, renuncia o por cualquier causa deja de tener la calidad de tal, según lo dispuesto el artículo 248 del Código del Trabajo.

ANT.: Memorándum Nº 29, de 24.03.97, de Jefe Departamento Organizaciones Sindicales.

FUENTES: Código del Trabajo, artículos 240 y 248.

CONCORDANCIAS:

FECHA: 25/04/1997

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SR. JEFE DEPARTAMENTO DE ORGANIZACIONES SINDICALES

Mediante presentación citada en el antecedente, ha solicitado un pronunciamiento de esta Dirección en orden a determinar si se requiere la presencia de un ministro de fe para la realización de la votación sindical que tiene por objeto reemplazar a un director que muere, se incapacita, renuncia o por cualquier causa deja de tener la calidad de tal, según lo dispuesto el artículo 248 del Código del Trabajo.

Sobre el particular, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

El artículo 248 del Código del Trabajo señala:

" Si un director muere, se incapacita, renuncia o por cualquier " causa deja de tener la calidad de tal, sólo se procederá a su " reemplazo si tal evento ocurriere antes de seis meses de la " fecha en que termine su mandato. El reemplazante será " designado, por el tiempo que faltare para contemplar el " período, en la forma que determinen los estatutos".

De la norma legal citada claramente se infiere que si un director sindical muere, se incapacita, renuncia o por cualquier causa deja de tener la calidad de tal, el reemplazante será designado por el tiempo que faltare para completar el período, y en la forma que determinen los estatutos.

Ahora bien, puesto que la norma en comento no señala expresamente si se requerirá la presencia de un ministro de fe, para los efectos de proceder a realizar la votación del reemplazante, en caso, ciertamente, que aquél fuere el mecanismo de designación contemplado por los estatutos; la única hipótesis jurídica en la cual se vislumbra la obligatoriedad de la presencia de dicho sujeto, sería aquella que afirma que nuestro ordenamiento jurídico laboral es portador de un mandato genérico en el sentido de exigir siempre la presencia de un ministro de fe en toda votación sindical de directiva cualesquiera fuera su causa.

Pues bien, revisado nuestro ordenamiento jurídico laboral se advierte que tal mandato no existe. Muy por el contrario, se observa que la obligatoriedad de la presencia de un ministro de fe, sólo surge cuando la ley expresamente así lo dispone, caso a caso.

En efecto, la lectura del artículo 240 del Código del Trabajo nos inclina a favor de tal conclusión.

Dice el artículo 240 del referido Código que:

" No se requerirá la presencia de un ministro de fe, en los casos " exigidos en este Título, cuando se trate de sindicatos de " empresa constituidos en aquellas que ocupen menos de " veinticinco trabajadores. No obstante, deberá dejarse " constancia escrita de lo actuado y remitir una copia a la " Inspección del Trabajo, la cual certificará tales " circunstancias".

Como se observa, la norma en comento nos informa que la presencia de un ministro de fe es un mandato que se exige caso a caso y no genéricamente; razón por la cual la presencia de tal sujeto sólo será requisito de existencia y validez del acto eleccionario cuando su concurrencia esté ordenada expresamente para dicho caso por la ley.

En efecto, cuando se dice que " no se requerirá la presencia de " un ministro de fe, en los casos exigidos en este Título", también se está afirmando, a contrario sensu, que sólo se requerirá la presencia de aquél, en los casos exigidos en ese Título: precisamente el que regula sistemáticamente a las organizaciones sindicales.

Y dado entonces que el artículo 248 del Código del Trabajo no exige la presencia de un ministro de fe, en caso que el mecanismo de designación del reemplazante sea el de la votación; y dado, además, que no existe en nuestro ordenamiento jurídico laboral un mandato genérico que ordene la presencia de dicho sujeto en todo evento eleccionario sindical, forzoso resulta concluir, a generale sensu, que, en caso de procederse a una votación sindical para los efectos de reemplazar a un director que muere, se incapacita, renuncia o por cualquier causa deja de tener la calidad, no se requerirá la presencia de un ministro de fe.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud. que no se requiere la presencia de un ministro de fe para la realización de la votación sindical que tiene por objeto reemplazar a un director que muere, se incapacita, renuncia o por cualquier causa deja de tener la calidad de tal, según dispone el artículo 248 del Código del Trabajo.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

ORD.: Nº 2506/128
organizaciones sindicales, elección complementaría, ministro fe,

Referencias al Código del Trabajo

Capítulo IV DEL DIRECTORIO
Capítulo IV DEL DIRECTORIO

Catalogación

Concordancias directas:dictamen 2506/128 de 25.04.1997
organizaciones sindicales, elección complementaría, ministro fe,