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Negociación colectiva; Instrumento colectivo; Interpretación;

ORD. Nº7473/382

03-dic-1997

El Banco Central de Chile no ha contraído en aplicación de la cláusula vigésimo octava del contrato colectivo de fecha 28 de octubre de 1996, sobre seguro complementario de salud, la obligación de mantener inalterados los beneficios y prestaciones que dicho seguro conlleva, si ha cumplido por su parte con su obligación de pago de la prima por el monto vigente a la fecha de pactarse la cláusula indicada.

negociación colectiva, instrumento colectivo, interpretación,

ORD. Nº 7473/382

MAT.: Negociación colectiva Instrumento colectivo Interpretación.

RDIC.: El Banco Central de Chile no ha contraído en aplicación de la cláusula vigésimo octava del contrato colectivo de fecha 28 de octubre de 1996, sobre seguro complementario de salud, la obligación de mantener inalterados los beneficios y prestaciones que dicho seguro conlleva, si ha cumplido por su parte con su obligación de pago de la prima por el monto vigente a la fecha de pactarse la cláusula indicada.

ANT.: 1) Oficio Nº 017, de 14.07.97, de Gerente General Banco Central de Chile.

2) Presentación de 23.05.97, de Dirigentes de Sindicato de Trabajadores Banco Central de Chile.

FUENTES: Código Civil, art. 1560.

FECHA: 03/12/1997

DICTAMEN:

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SEÑORES DIRIGENTES SINDICATO DE TRABAJADORES

BANCO CENTRAL DE CHILE

AGUSTINAS Nº 1180

S A N T I A G O

Mediante presentación del Ant. 2) se solicita un pronunciamiento de esta Dirección sobre procedencia que el Banco Central del Chile mantenga a través de seguro complementario de salud pactado en contrato colectivo los beneficios existentes a la fecha de celebración del contrato colectivo, no pudiendo ser rebajados unilateralmente, una vez renovado dicho seguro por variación del valor de la prima.

Sobre el particular, cúmpleme informar a Uds. lo siguiente:

Al tenor de los antecedentes, la cláusula vigésimo octava del contrato colectivo de fecha 28 de octubre de 1996, suscrito entre el Banco Central de Chile y el Sindicato de Trabajadores, en la parte pertinente, estipula:

"También podrá el trabajador solicitar formar parte de la póliza que el Banco tenga convenida con una compañía aseguradora, por un seguro complementario de salud, siempre que el valor mensual del plan de salud contratado por el trabajador no sea inferior a U.F. 4,80. Será de cargo del Banco el pago de la prima mensual que corresponda por trabajador afiliado y sus cargas familiares legalmente reconocidas".

De la cláusula antes citada se desprende que los trabajadores tendrán el derecho de incorporarse a un seguro complementario de salud, que el Banco tenga convenido con una compañía de seguros, siempre que el respectivo plan de salud al cual esté afecto el trabajador no sea inferior a 4,80 U.F. al mes.

Se deriva asimismo, que el Banco deberá pagar la prima del seguro que corresponda, por cada trabajador y sus cargas de familia que se incorporen a dicho seguro complementario de salud.

De lo expuesto es posible convenir que el Banco contrae, mediante la aplicación de la cláusula contractual en análisis, la obligación de permitir la incorporación del trabajador y cargas de familia a un seguro complementario de salud, contratado con una compañía de seguros, y a pagar la prima por la incorporación de tales personas.

De este modo, atendido el tenor de la cláusula, no es posible desprender que el Banco haya contraido obligaciones distintas a las mencionadas, que fluyan del texto expreso de la cláusula, que no sean como se ha expresado mantener la vigencia contractual del seguro complementario de salud en favor de los trabajadores y cargas que deseen incorporarse a él, y el pago de la prima correspondiente.

De esta manera no resulta estimar como obligación que estaría contenida en la cláusula en estudio la de garantizar por parte del Banco un determinado nivel mínimo de cobertura del seguro, o de determinadas prestaciones, toda vez que la intención de las partes contratantes al momento de acordar la cláusula no comprendió la de consagrar tales obligaciones mínimas, como debió hacerse si hubiere existido dicho ánimo.

Ahora bien, si se pretendiera aplicar en la especie un principio de integración de la normativa contractual vigente en materia de seguro de salud con las cláusulas del contrato colectivo y en especial la analizada, tampoco podría concluirse que el Banco asumía la obligación de mantener determinada cobertura y prestaciones del seguro de salud, si éste, al tenor de lo informado por el propio Banco, ha variado en algunas de sus prestaciones pero no por decisión del Banco, sino del propio seguro, atendido el gran aumento de siniestralidad registrado en el período de vigencia, debido al comportamiento asumido por los trabajadores afiliados en relación a las tasas históricas de demanda de prestaciones.

Vale decir, si ha habido una modificación al respecto se ha debido al hecho de un tercero, ajeno a la voluntad del Banco, el que en todo caso ha cumplido su obligación de mantener inalterable el pago de la prima sin disminuir su valor al vigente al momento de pactarse el beneficio en el contrato colectivo.

Por último, de los antecedentes tenidos a la vista, también se desprende que con anterioridad, bajo la vigencia del contrato colectivo precedente al actual, se había producido ya una disminución de cobertura del seguro, para el año 1995, situación que no fue reclamada por los trabajadores y que tampoco les llevó a manifestar su intención de estipular en el nuevo contrato colectivo que tal situación debía ser asumida por una de las partes contratantes, en este caso por el Banco, lo que no se hizo, y lleva a que la cláusula en estudio no tenga mayor alcance que el que se desprende de su tenor literal, atendido lo dispuesto en el artículo 1560 del Código Civil.

De esta forma, es posible concluir en la especie que el Banco Central de Chile no ha contraido respecto de los trabajadores afectos al contrato colectivo la obligación de mantener los beneficios del seguro complementario de salud vigentes a la fecha de celebración de dicho contrato, si se ha cumplido con el pago de la prima que tal seguro requiere por el monto vigente a la fecha de dicha contratación colectiva.

En consecuencia, de conformidad a lo expuesto y disposición legal citada, cúmpleme informar a Uds. que el Banco Central de Chile no ha contraído en aplicación de la cláusula vigésimo octava del contrato colectivo de fecha 28 de octubre de 1996, sobre seguro complementario de salud, la obligación de mantener inalterados los beneficios y prestaciones que dicho seguro conlleva, si ha cumplido por su parte con su obligación de pago de la prima por el monto vigente a la fecha de pactarse la cláusula indicada.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADO

DIRECTOR DEL TRABAJO

ORD. Nº 7473/382
negociación colectiva, instrumento colectivo, interpretación,

Catalogación

Concordancias directas:dictamen 7473/382 de 03.12.1997
Referencias legales: codigo civil, articulo 1560
negociación colectiva, instrumento colectivo, interpretación,