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Protección a la maternidad; Salas cunas; Obligación; Cumplimiento;

ORD. Nº135/6

08-ene-1996

No resulta jurídicamente procedente que el empleador cumpla con la obligación prevista en el artículo 203 del Código del Trabajo, pagando directamente a las respectivas trabajadoras una suma de dinero acordada con cada una de ellas para solventar los gastos de sala cuna.

protección maternidad, salas cunas, obligación, cumplimiento,

ORD.: Nº135/06

MATERIA: Protección a la maternidad Salas cunas Obligación Cumplimiento.

RESUMEN DE DICTAMEN: No resulta jurídicamente procedente que el empleador cumpla con la obligación prevista en el artículo 203 del Código del Trabajo, pagando directamente a las respectivas trabajadoras una suma de dinero acordada con cada una de ellas para solventar los gastos de sala cuna.

ANTECEDENTES DEL DICTAMEN: 1) Ord. Nº 001043, de 13.11.95, Sr. Inspector Provincial del Trabajo, Talagante.

2) Presentación de 10.11.95, Sr. Presidente de Corporación Instituto Talagante.

FUENTES LEGALES: Código del Trabajo, artículo 203.

CONCORDANCIAS DEL DICTAMEN: Dictámenes Nºs. 5831, de 10.12.84 y 8.365-252, de 17.11.87.

FECHA DE EMISION: 08/01/1996

DICTAMEN:

DE : DIRECTOR DEL TRABAJO

A : SR. PRESIDENTE CORPORACION INSTITUTO TALAGANTE

Mediante presentación del antecedente 2) se ha solicitado un pronunciamiento en orden a determinar si resulta procedente que el empleador cumpla con la obligación prevista en el artículo 203 del Código del Trabajo, pagando directamente a las respectivas trabajadoras una suma de dinero acordada con cada una de ellas para solventar los gastos de sala cuna.

Al respecto, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:

El artículo 203 del Código del Trabajo, en su inciso 1º, dispone:

" Los establecimientos que ocupen veinte o más trabajadoras de " cualquier edad o estado civil, deberán tener salas cunas " anexas e independientes del local de trabajo, en donde las " mujeres pueden dar alimento a sus hijos menores de dos años " y dejarlos mientras estén en el trabajo. Igual obligación " corresponderá a los centros o complejos comerciales " administrados bajo una misma razón social o personalidad " jurídica cuyos establecimientos ocupen, entre todos, " veinte o más trabajadores. El mayor gasto que signifique la " sala cuna se entenderá común y deberán concurrir a él todos " los establecimientos en la misma proporción de los demás " gastos de ese carácter".

Del precepto legal transcrito se infiere que los establecimientos en que laboren más de veinte trabajadoras, cualquiera sea su edad o estado civil, están obligados a tener salas cunas anexas e independientes del lugar de trabajo, en donde las mujeres puedan alimentar a sus hijos menores de dos años y dejarlos mientras efectúen sus labores.

Por su parte, el inciso 2º del artículo citado, preceptúa:

" Con todo, los establecimientos a que se refiere el inciso " primero, y que se encuentren en una misma área geográfica, " podrán previo informe favorable de la Junta Nacional de " Jardines Infantiles, construir o habilitar y mantener " servicios comunes de salas cunas para la atención de los " niños de las trabajadoras de todos ellos".

Conforme a la norma anotada, los establecimientos ubicados en una misma área geográfica, pueden, previo informe favorable de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, construir o habilitar y mantener servicios comunes de salas cunas donde se atienda a los hijos de las trabajadoras de todos ellos.

Por último, los incisos 5º y 6º, de la norma en análisis, previenen:

" Se entenderá que el empleador cumple con la obligación " señalada en este artículo si paga los gastos de sala cuna " directamente al establecimiento al que la mujer trabajadora " lleve sus hijos menores de dos años.

" El empleador designará la sala cuna a que se refiere el " inciso anterior, de entre aquellas que cuenten con la " autorización de la Junta Nacional de Jardines Infantiles".

De la disposición legal preinserta se colige que se entiende que el empleador cumple con la obligación a que se alude en párrafos precedentes, si paga los gastos de sala cuna directamente al establecimiento al que la dependiente lleve a sus hijos menores de dos años, la cual debe ser determinada por el empleador eligiéndola de entre aquellas que cuentan con la autorización de la Junta Nacional de Jardines Infantiles.

De consiguiente, concordando lo expuesto en los acápites anteriores, preciso es convenir que la obligación de disponer de salas cunas puede ser cumplida por el empleador a través de tres alternativas:

a) Creando y manteniendo una sala cuna anexa e independiente de los lugares de trabajo.

b) Construyendo o habilitando y manteniendo servicios comunes de sala cuna con otros establecimientos de la misma área geográfica y, c) Pagando directamente los gastos de sala cuna al establecimiento a que la trabajadora lleve sus hijos menores de dos años.

Como es dable apreciar, las normas previstas en el artículo 203 del Código del Trabajo, establecen en forma categórica las modalidades específicas para dar cumplimiento a la obligación de proporcionar servicios de sala cuna, de suerte tal, que no resulta procedente otorgar el beneficio aludido en términos distintos a los señalados o anterior, permite concluir que el empleador no puede dar por satisfecha la obligación en comento mediante el procedimiento de entregar directamente a la mujer una suma en dinero, supuestamente equivalente o compensatoria a los gastos que irrogaría la atención del menor en una sala cuna.

A mayor abundamiento, cabe agregar que el pago directo a la trabajadora de una suma de dinero para solventar los gastos de sala cuna, implica una renuncia a un derecho laboral por parte de ésta, la que conforme a lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 5º del Código del Trabajo, se encuentra prohibida en tanto se mantenga vigente la relación laboral.

La tesis sustentada en el cuerpo del presente informe, se encuentra en armonía con lo sostenido por este Servicio en los dictámenes Nºs. 5831, de 10.12.84 y 8.365-252, de 17.11.87.

En consecuencia, sobre la base de las disposición legal citada y consideraciones expuestas, cúmpleme informar a Ud. que no resulta jurídicamente procedente que el empleador cumpla con la obligación prevista en el artículo 203 del Código del Trabajo, pagando directamente a las respectivas trabajadoras una suma de dinero acordada con cada una de ellas para solventar los gastos de sala cuna.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADO

DIRECTOR DEL TRABAJO

ORD.: Nº 135/06
protección maternidad, salas cunas, obligación, cumplimiento,

Referencias al Código del Trabajo

Título II DE LA PROTECCIÓN A LA MATERNIDAD, LA PATERNIDAD Y LA VIDA FAMILIAR

Catalogación

protección maternidad, salas cunas, obligación, cumplimiento,