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Negociación colectiva; Instrumento colectivo; Interpretación;

ORD.: Nº2721/107

09-may-1996

El beneficio denominado porcentaje adicional de reajuste pactado en contrato colectivo de fecha 27.12.95, suscrito entre la empresa Gomas Industriales Hewitt y el Sindicato de Trabajadores, debe calcularse sobre la remuneración mensual de los trabajadores y no sobre los valores facturados por la empresa, dato válido sólo para la procedencia del beneficio.

negociación colectiva, instrumento colectivo, interpretación,

ORD.: Nº 2721/107

MATERIA: Negociación colectiva Instrumento colectivo Interpretación.

RESUMEN DE DICTAMEN: El beneficio denominado porcentaje adicional de reajuste pactado en contrato colectivo de fecha 27.12.95, suscrito entre la empresa Gomas Industriales Hewitt y el Sindicato de Trabajadores, debe calcularse sobre la remuneración mensual de los trabajadores y no sobre los valores facturados por la empresa, dato válido sólo para la procedencia del beneficio.

ANTECEDENTES DEL DICTAMEN: 1) Memorándum Nº 57, de 18.03.96, de Jefe Departamento de Negociación Colectiva.

2) Ord. Nº 119, de 12.03.96, de Inspector Comunal del Trabajo de La Florida.

3) Presentación de 27.02.96, de Dirigentes Sindicato de Trabajadores de Empresa Gomas Industriales Hewitt.

FUENTES LEGALES: Código Civil, art. 1560.

CONCORDANCIAS DEL DICTAMEN:

FECHA DE EMISION: 09/05/1996

DICTAMEN:

DE : DIRECTOR DEL TRABAJO

A : SEÑORES DIRIGENTES SINDICATO DE TRABAJADORES DE EMPRESA GOMAS INDUSTRIALES HEWITT AVDA. DEPARTAMENTAL Nº 0557 LA FLORIDA

Mediante presentación del Ant. 3) se solicita un pronunciamiento de esta Dirección acerca de si el beneficio denominado porcentaje adicional de reajuste, pactado en el contrato colectivo suscrito con la Empresa Gomas Industriales Hewitt, debe calcularse aplicando el porcentaje sobre la facturación mensual o bien sobre la remuneración de los trabajadores.

Se fundamenta la solicitud en que durante la negociación se entendió que el mencionado porcentaje se aplicaría sobre la facturación y el producido se repartiría entre todos los trabajadores involucrados en el proceso, dado que de hacerse sobre la remuneración resulta una cantidad mínima que no cumple con el espíritu de la disposición que es de dar un incentivo a los trabajadores.

Sobre el particular, cúmpleme informar a Uds. lo siguiente:

La cláusula tercera del contrato colectivo de 27 de diciembre de 1995, suscrito entre la Empresa Gomas Industriales Hewitt y el Sindicato de Trabajadores constituido en ella, dispone:

" REAJUSTE DE REMUNERACIONES: A contar del 1º de Enero de 1996, " los sueldos base de los trabajadores firmantes del presente " Contrato Colectivo de Trabajo, se reajustarán en un 15% " respecto de las remuneraciones vigentes al 31 de Diciembre de " 1995. Este reajuste será del 17% para aquellos trabajadores " cuyas remuneraciones vigentes al 31 de Diciembre de 1995, sean " inferiores a $100.000. Este reajuste incluye la variación del " I.P.C. acumulado entre los meses de Julio y Diciembre de 1995, " a que hace mención el Artículo 23ª del Contrato Colectivo de " Trabajo que entró en vigencia al 1º de Enero de 1994.

" Adicionalmente la empresa otorgará un porcentaje adicional al " reajuste de remuneraciones antes mencionado, el cual se " calculará en base a los distintos niveles de facturación " mensual de productos fabricados en planta. La escala será la " siguiente:

" FACTURACION BONIFICACION " De $ 55.000.000 a $ 59.999.999 1 % adicional " De $ 60.000.000 a $ 64.999.999 2 % adicional " De $ 65.000.000 a $ 69.999.999 3 % adicional " De $ 70.000.000 y más 5 % adicional " Esta bonificación sólo se otorgará en aquel mes en que se logre " llegar a las facturaciones indicadas en la escala anterior".

De la cláusula transcrita se desprende, en primer término, que los sueldos bases se reajustarán a partir del 1º de enero de 1996, en un 15%, y en un 17%, para los trabajadores con remuneraciones inferiores a $100.000 al 31 de diciembre de 1995.

Asimismo, se deriva que se otorgará un porcentaje adicional de reajuste por sobre los indicados, según se logre distintos niveles de facturación neta mensual de productos de acuerdo a escala que se detalla, fluctuando entre un 1 y un 5% adicional, porcentaje que se aplicará sólo en el mes en que se alcance la meta de facturación.

De esta manera, atendido lo antes expuesto, si en un mes determinado la facturación neta mensual alcanza a $60.000.000, el porcentaje adicional de reajuste para ese mes será de 2%, que sumado al 15% o al 17% base, según el caso, determina para dicho mes un 17% o un 19% respectivamente, de reajuste de remuneraciones, según el nivel de las mismas al 31 de diciembre de 1995.

De lo anterior es posible concluir que el beneficio en comento, precisado por las partes como porcentaje adicional de reajuste, procede otorgarse cada vez que se alcance alguno de los tramos de facturación fijados y aplicarse sobre la remuneración mensual, al igual que el reajuste general del 15% o el 17%, toda vez que constituye un simple aumento o incremento de estos porcentajes generales de reajuste de remuneraciones cumplidos los requisitos de procedencia determinados en la cláusula convencional analizada.

Por el contrario, no se desprende del texto de la cláusula en estudio que los porcentajes adicionales de reajuste que precisa deban aplicarse sobre los distintos niveles de facturación al margen de las remuneraciones, si como se ha expresado dicho beneficio se ha configurado por las partes como un incremento mensual del reajuste de remuneraciones.

Cabe agregar, que estimar que el beneficio se calcule sobre la facturación mensual llevaría a transformarlo en bono de producción, es decir que a mayores valores de ventas facturadas se participe en un porcentaje de las mismas a los trabajadores, alcance que no guarda armonía con el texto y el sentido del beneficio analizado que es un aumento eventual de la tasa de reajuste de remuneraciones mensuales.

En consecuencia, en conformidad a lo expuesto, cúmpleme informar a Uds. que el beneficio denominado porcentaje adicional de reajuste pactado en contrato colectivo de fecha 27.12.95, suscrito entre la empresa Gomas Industriales Hewitt y el Sindicato de Trabajadores, debe calcularse sobre la remuneración mensual de los trabajadores y no sobre los valores facturados por la empresa dato válido sólo para la procedencia del beneficio.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADO

DIRECTOR DEL TRABAJO

ORD.: Nº 2721/107
negociación colectiva, instrumento colectivo, interpretación,

Catalogación

Concordancias directas:dictamen 2721/107 de 09.05.1996
Referencias legales: codigo civil, articulo 1560
negociación colectiva, instrumento colectivo, interpretación,