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Cláusula tácita; Remuneraciones;

ORD.: Nº3244/131

05-jun-1996

La modalidad reiterada de pagar los valores de los jornales maquinista y parador pactados en el anexo Nº 2 del contrato colectivo de 06.01.95 en los casos en que no hay tratos o el valor de éstos es inferior a dichas remuneraciones, constituye una cláusula tácita de los contratos de trabajo de los respectivos trabajadores que Grau S.A. Aglomerados de Hormigón no ha podido modificar unilateralmente. Reconsidera oficio Nº 6252, de 09.10.95.

Cláusula tácita; Remuneraciones;

ORD.: Nº 3244/131

MATERIA: Cláusula tácita Remuneraciones.

RESUMEN DE DICTAMEN: La modalidad reiterada de pagar los valores de los jornales maquinista y parador pactados en el anexo Nº 2 del contrato colectivo de 06.01.95 en los casos en que no hay tratos o el valor de éstos es inferior a dichas remuneraciones, constituye una cláusula tácita de los contratos de trabajo de los respectivos trabajadores que Grau S.A. Aglomerados de Hormigón no ha podido modificar unilateralmente. Reconsidera oficio Nº 6252, de 09.10.95.

ANTECEDENTES DEL DICTAMEN: 1) Oficio Nº 376, de 26.03.96, de la Inspección Comunal del Trabajo de Santiago Sur Oriente.

2) Solicitud de 23.10.95, de la directiva del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Empresa Grau S.A. Aglomerados de Hormigón.

FUENTES LEGALES: Código Civil, artículo 1545.

CONCORDANCIAS DEL DICTAMEN: Dictámenes Nº 2.436-149, de 14.05.95 y 259-13, de 14.01.93.

FECHA DE EMISION: 05/06/1996

DICTAMEN:

DE : DIRECTOR DEL TRABAJO

A : SEÑOR JORGE ESCORZA M.

PRESIDENTE DEL SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA GRAU S.A. AGLOMERADOS DE HORMIGON MONJITAS Nº 879, DPTO. 305 SANTIAGO

Mediante la presentación del antecedente 2) se solicita la reconsideración del oficio Nº 6252, de 9 de octubre de 1995, el cual concluye que "Grau S.A. Aglomerados de Hormigón no está " obligada a pagar los valores hora del jornal maquinista y el " jornal parador pactados en el anexo Nº 2 del contrato colectivo " suscrito el 6 de enero de 1995 entre la empresa nombrada y el " Sindicato Nacional de Trabajadores constituido en ella en los " casos en que no hay trato o el valor de éste es inferior a " dichos jornales".

Al respecto, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:

De acuerdo a lo prevenido en el inciso 1º del artículo 9º del Código del Trabajo, el contrato de trabajo es consensual, esto es, se perfecciona por el mero consentimiento o acuerdo de voluntades de las partes contratantes, con prescindencia de otras exigencias formales o materiales para la validez del mismo.

De esta suerte y, atendida esta consensualidad, deben entenderse incorporadas al contrato de trabajo no sólo las estipulaciones que se hayan consignado por escrito en dicho instrumento, sino que, además, aquellas no escritas en el documento y que provienen del acuerdo de voluntades de las partes contratantes, manifestado en forma libre y espontánea, consentimiento éste que es de la esencia del contrato y, por ende, requisito de existencia y validez del mismo.

Lo anterior, por cuanto la formación del consentimiento no sólo puede emanar de la voluntad expresa de las partes contratantes, sino que, como lo ha señalado la doctrina, puede expresarse en forma tácita, salvo en los casos en que la ley, por razones de seguridad jurídica, exija la manifestación expresa de voluntad.

En la especie, analizados los antecedentes tenidos a la vista, principalmente, el informe emitido el 20 de marzo del presente año por el fiscalizador señor Cristóbal Vieira Marticorena, consta que en el período comprendido entre enero de 1992 y octubre de 1994, " la empresa nunca pagó valores inferiores a los " jornales parador o maquinista, salvo contadas excepciones (2 " ó 3 casos)". Del mismo informe aparece que a partir de enero de 1995, se habría pagado sumas inferiores a los jornales maquinista y parador a algunos trabajadores.

Lo expresado anteriormente permite afirmar, en opinión de este Servicio, que habría existido un acuerdo tácito de voluntades entre empleador y trabajadores en orden a pagar los valores de los jornades maquinista y parador pactados en el anexo Nº 2 del contrato colectivo suscrito el 6 de enero de 1995, en los casos en que no hay tratos o el valor de éstos es inferior a dichas remuneraciones, lo que se ha traducido, a la vez en una cláusula que se encontraría incorporada tácitamente a los respectivos contratos individuales de trabajo.

De ello se sigue que la modalidad reiterada de pagar los aludidos valores en la situación antedicha según el valor de los aludidos jornales no ha podido ser dejada sin efecto o modificada sino por el consentimiento mutuo o por causas legales, en conformidad a lo prevenido por el artículo 1545 del Código Civil, que previene:

" Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los " contratantes y no puede ser modificado sino por su " consentimiento mutuo o por causas legales".

En consecuencia, sobre la base de las disposición legal citada y de las consideraciones formuladas, cúmpleme informar que la modalidad reiterada de pagar los valores de los jornales maquinista y parador pactados en el anexo Nº 2 del contrato colectivo de 06.01.95 en los casos en que no hay tratos o el valor de éstos es inferior a dichas remuneraciones, constituye una cláusula tácita de los contratos de trabajo de los respectivos trabajadores que Grau S.A. Aglomerados de Hormigón no ha podido modificar unilateralmente.

Con el mérito de lo expresado se reconsidera el oficio Nº 6252, de 09 de octubre de 1995 y se reitera que Grau S.A. Aglomerados de Hormigón está obligada a pagar los valores de los aludidos jornales en la situación antedicha.

La conclusión precedente está en armonía con la doctrina contenida en los dictámenes citados en las concordancias.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADO

DIRECTOR DEL TRABAJO

ORD.: Nº 3244/131
Cláusula tácita; Remuneraciones;

Catalogación

Referencias legales: codigo civil, articulo 1545
Cláusula tácita; Remuneraciones;