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Organizaciones sindicales; Provisión de vacantes; Procedencia;

ORD.: Nº3621/141

25-jun-1996

1) En el evento que realizada una votación para elegir directorio sindical no se lograra proveer la totalidad de los cargos necesarios para su funcionamiento de acuerdo al artículo 235 del Código del Trabajo, deberá procederse a una nueva elección. 2) Si los estatutos de una organización sindical contemplaren como mecanismo de provisión de vacantes una elección complementaria, no resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 4º del artículo 237 del Código del Trabajo, en el evento que el director elegido mediante dicho procedimiento fuera posteriormente inhabilitado.

organizaciones sindicales, provisión vacantes, procedencia,

ORD.: Nº3621/141

MATERIA: Organizaciones sindicales Provisión de vacantes Procedencia.

RESUMEN DE DICTAMEN: 1) En el evento que realizada una votación para elegir directorio sindical no se lograra proveer la totalidad de los cargos necesarios para su funcionamiento de acuerdo al artículo 235 del Código del Trabajo, deberá procederse a una nueva elección.

2) Si los estatutos de una organización sindical contemplaren como mecanismo de provisión de vacantes una elección complementaria, no resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 4º del artículo 237 del Código del Trabajo, en el evento que el director elegido mediante dicho procedimiento fuera posteriormente inhabilitado.

ANTECEDENTES DEL DICTAMEN: Memos. Nº 27 de 28.02.94 y Nº 74, de 31.05.94, de Sr. Jefe Departamento Organizaciones Sindicales.

FUENTES LEGALES: Código del Trabajo, artículos 235, 237 y 248.

CONCORDANCIAS DEL DICTAMEN:

FECHA DE EMISION: 25/06/1996

DICTAMEN=

DE : DIRECTOR DEL TRABAJO

A : SR. JEFE DEPARTAMENTO ORGANIZACIONES SINDICALES

Mediante presentación citada en el antecedente, se ha solicitado a esta Dirección un pronunciamiento, relativo a las siguientes situaciones:

1) Si procede aplicar el inciso 1º del artículo 248 del Código del Trabajo en el evento que realizada una votación para elegir un directorio sindical, no se lograra proveer la totalidad de los cargos necesarios para su funcionamiento de acuerdo al artículo 235 del mismo Código, como sucedería, por ejemplo, cuando tratándose de un directorio compuesto por tres miembros sólo dos candidatos obtuvieren votos.

2) Si, en el evento que los estatutos de una organización sindical contemplaren como mecanismo de provisión de vacantes una elección complementaria, resultaría aplicable lo dispuesto en el inciso 4º del artículo 237 del Código del Trabajo, cuando el director elegido mediante dicho procedimiento fuere inhabilitado dentro del plazo de 90 días a que alude dicho precepto.

Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:

1) En relación a la consulta signada con el número 1) cabe señalar que el inciso 1º del artículo 235 del Código del Trabajo dispone:

" Los sindicatos serán dirigidos por un director, el que actuará " en calidad de presidente, si reúnen menos de veinticinco " afiliados; por tres directores, si reúnen de veinticinco a " doscientos cuarenta y nueve afiliados; por cinco directores si " reúnen de doscientos cincuenta a novecientos noventa y nueve " afiliados; por siete directores, si reúnen de mil a dos mil " novecientos noventa y nueve afiliados y por nueve directores, " si reúnen tres mil o más afiliados".

De la norma precitada se infiere que el número de directores de un sindicato está fijado por la ley de acuerdo la cantidad de afiliados que reúna la respectiva organización.

A su vez, el artículo 248 del mismo Código establece:

" Si un director muere, se incapacita, renuncia o por cualquier " causa deja de tener la calidad de tal, sólo se procederá a su " reemplazo si tal evento ocurriere antes de seis meses de la " fecha en que termine su mandato. El reemplazante será " designado, por el tiempo que faltare para completar el período, " en la forma que determinen los estatutos.

" Si el número de directores que quedare fuere tal que impidiere " el normal funcionamiento del directorio, éste se renovará en " su totalidad en cualquier época y los que resultaren elegidos " permanecerán en sus cargos por un período de dos años".

Del precepto lega anotado se colige que se procederá al reemplazo del director que muere, se incapacita, renuncia, o que por cualquier causa deja de tener la calidad de tal, sólo si alguno de estos eventos ocurriere antes de 6 meses de la fecha en que termine su mandato, siendo su reemplazante designado, en la forma que determinen los estatutos, por el tiempo que faltare para completar su período.

Asimismo, se infiere que si en el mismo caso, por el número de directores que permaneciere en sus cargos, se impidiere el normal funcionamiento del directorio, éste deberá renovarse en su totalidad, situación en la cual el mandato de los que resultaren elegidos se extenderá por un período de dos años.

Como es dable apreciar, la aplicación del inciso 1º del artículo 248, antes transcrito y comentado, ha sido circunscrita por el legislador única y exclusivamente a la provisión de cargos vacantes de directores que, por cualquier causa, han perdido la calidad de tales.

En otros términos, el precepto en análisis presupone la existencia de una directiva sindical constituída y que uno o más de sus miembros dejen de detentar dicha calidad por renuncia, inhabilidad o por cualquier otra causa, cuyo no es el caso en consulta.

En efecto, de los antecedentes aportados aparece que en la votación realizada con el objeto de elegir el directorio sindical no se logró proveer la totalidad de los cargos necesarios para su funcionamiento de acuerdo al artículo 235 del Código del Trabajo, circunstancia ésta que determina que en tal caso el respectivo directorio no ha podido constituirse y por, ende, ninguno de los afiliados a la organización ha podido detentar la calidad de dirigente sindical.

De esta manera, entonces, al tenor de lo expuesto precedentemente preciso es convenir que, en la especie, no concurren los supuestos necesarios para que opere el procedimiento de reemplazo previsto en el artículo 248 del Código del Trabajo, de suerte tal, que no cabe sino concluir que en la situación en comento se deberá proceder a dotar a la organización sindical del directorio que la ley exige lo que obliga a realizar una elección que permita designar a la totalidad de sus integrantes.

2) En lo que concierne a esta consulta, cabe señalar que el artículo 237 del Código del Trabajo, dispone:

" Para las elecciones de directorio sindical, deberán presentarse " candidaturas en la forma, oportunidad y con la publicidad que " señalen los estatutos. Si éstos nada dijesen, las candidaturas " deberán presentarse por escrito ante el secretario del " directorio no antes de quince días ni después de dos días " anteriores a la fecha de la elección. En todo caso, el " secretario deberá comunicar por escrito al o a los empleadores " la circunstancia de haberse presentado una candidatura dentro " de los dos días hábiles siguientes a su formalización. Además, " dentro del mismo plazo, deberá remitir copia de dicha " comunicación, por carta certificada, a la Inspección del " Trabajo respectiva.

" Las normas precedentes no se aplicarán a la primera elección " de directorio. En este caso, serán considerados candidatos " todos los trabajadores que concurran a la asamblea constitutiva " y que reúnan los requisitos que este Libro establece para ser " director y serán válidos los votos emitidos en favor de " cualquiera de ellos.

" Resultarán elegidos directores quienes obtengan las más altas " mayorías relativas. Si se produjere igualdad de votos, se " estará a lo que dispongan los estatutos sindicales y si éstos " nada dijeren, a la preferencia que resulte de la antigüedad " como socio del sindicato. Si persistiere la igualdad, la " preferencia entre los que la hayan obtenido se decidirá por " sorteo realizado ante un ministro de fe.

" Si resultare elegido un trabajador que no cumpliere los " requisitos para ser director sindical, será reemplazado por " aquel que haya obtenido la más alta mayoría relativa siguiente, " en conformidad a lo dispuesto en el inciso anterior.

" La inhabilidad o incompatibilidad, actual o sobreviniente, será " calificada de oficio por la Dirección del Trabajo, a más " tardar dentro de los noventa días siguientes a la fecha de " elección o del hecho que la origine. Sin embargo, en cualquier " tiempo podrá calificarla a petición de parte. En todo caso, " dicha calificación no afectará los actos válidamente " celebrados por el directorio.

" El afectado por la calificación señalada en el inciso anterior " podrá reclamar de ella ante el Juzgado de Letras del Trabajo " respectivo, dentro del plazo de cinco días hábiles contados " desde que le sea notificada.

" El afectado que haya uso del reclamo previsto en el inciso " anterior mantendrá su cargo mientras aquél se encuentre " pendiente y cesará en él si la sentencia le es desfavorable.

" El tribunal conocerá en la forma señalada en el inciso cuarto " del artículo 223.

" Lo dispuesto en el inciso cuarto del presente artículo, sólo " tendrá lugar si la declaración de inhabilidad se produjere " dentro de los 90 días siguientes a la elección como socio del " sindicato. Si persistiere la igualdad, la preferencia entre los " que la hayan obtenido se decidirá por sorteo realizado ante un " ministro de fe.

De la norma legal transcrita se colige, en primer término, que para las elecciones de directorio sindical deben presentarse candidaturas en la forma, oportunidad y con la publicidad que indiquen los estatutos y si éstos nada disponen, deben presentarse por escrito ante el secretario del directorio.

Asimismo se infiere que la presentación de candidaturas no resulta aplicable tratándose de la primera elección de directorio en la asamblea constitutiva, toda vez que en tal caso todos los trabajadores son considerados por la ley candidatos siempre que reúnan las siguientes condiciones copulativas: a) concurrencia a la respectiva asamblea constitutiva y b) cumplimiento de los requisitos previstos por el legislador para ser director sindical.

De la referida disposición se colige, además, que resultarán elegidos directores sindicales aquellos trabajadores que obtengan las más altas mayorías relativas, estableciéndose que si resultare electo un trabajador que no reúna los requisitos para ser director sindical deberá procederse a su inhabilitación por parte de los Servicios del Trabajo, debiendo ser reemplazado por el trabajador que haya obtenido la más alta mayoría relativa siguiente, siempre que la referida inhabilidad hubiere sido declarada dentro de los 90 días siguientes a la correspondiente elección.

Ahora bien, el análisis de la norma legal precedentemente transcrita y comentada permite afirmar que el procedimiento que en ella se contempla regula exclusivamente la elección de la totalidad de directores de una organización sindical, según el número de sus afiliados, es decir, aquella que se produce conjuntamente con la constitución de la organización sindical o cuando es necesario renovar la totalidad de los integrantes del directorio.

Precisado lo anterior, cabe señalar que la adecuada resolución de la consulta planteada obliga a conjugar las normas comentadas con las que se contienen en el inciso 1º del artículo 248, ya transcrito en el punto 1) del presente informe, con el objeto de delimitar el ámbito de aplicación de cada una de ellas.

Conforme a este último precepto legal si se produjere una vacante antes de los seis meses en que deba expirar el mandato del respectivo directorio, se procederá a proveer dicha vacante en la forma prevista en los estatutos de la respectiva organización, por el término que faltare para completar el mandato.

Lo expuesto permite afirmar, como ya se dijera, que el inciso 1º del artículo 248 del Código del Trabajo regula una materia especial y determinada cual es la provisión de las vacancias que se produzcan en el directorio sindical por cualquier causa, siendo necesario, por ende, convenir que su campo de aplicación es diverso de aquel en que incide la normativa del ya analizado artículo 237 y primará sobre este último en la medida que se den los presupuestos que el contempla.

De esta manera, entonces, posible es sostener que producida una vacante, cualquiera que sea la causa que la originó, el procedimiento a que debe ceñirse el reemplazo del director será siempre, por mandato legal, el que determinen los estatutos.

En estas circunstancias, cabe concluir que, aún cuando los estatutos sindicales establecieren la elección complementaria como mecanismo de provisión de vacantes, la inhabilidad del dirigente elegido para ocupar el lugar del que dejó de serlo, en caso alguno determinará la aplicación del inciso 4º del citado artículo 237 del Código del Trabajo, toda vez que no se estará en presencia de una elección o renovación total del directorio sindical sino de un nuevo reemplazo de un dirigente que ha perdido su calidad de tal, manteniéndose en funciones el resto de sus integrantes.

En otros términos, si el director elegido mediante el procedimiento de provisión de cargos señalado en los estatutos, en la especie, una elección complementaria, fuere posteriormente inhabilitado, no corresponde aplicar, para los efectos de su reemplazo, la norma prevista en el inciso 4º del referido artículo 237 que establece que debe asumir la más alta mayoría relativa siguiente, sino que, por el contrario, deberá una vez más recurrirse a lo que al respecto dispongan los estatutos de la organización, lo que significa en el caso propuesto, realizar una nueva elección.

Resuelto lo anterior y en mérito de lo señalado en acápites que anteceden posible es sostener, además, que tratándose de una elección complementaria realizada en conformidad a lo dispuesto por el ya citado inciso 1º del artículo 248 del Código del Trabajo, resulta irrelevante la oportunidad en que se produzca la declaración de inhabilidad del dirigente, a diferencia de lo que ocurre con las elecciones o renovaciones totales de directorio, en que la época en que se declare dicha inhabilidad es determinante para que el director inhabilitado sea reemplazado por la más alta mayoría relativa siguiente, habida consideración de los dispuesto en el inciso final del artículo 237.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas cumplo con informar a ud.

los siguiente:

1) En el evento que realizada una votación para elegir directorio sindical no se lograra proveer la totalidad de los cargos necesarios para su funcionamiento de acuerdo al artículo 235 del Código del Trabajo, deberá procederse a una nueva elección.

2) Si los estatutos de una organización sindical contemplaren como mecanismo de provisión de vacantes una elección complementaria no resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 4º del artículo 237 del Código del Trabajo en el evento que el director elegido mediante dicho procedimiento fuera posteriormente inhabilitado.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADO

DIRECTOR DEL TRABAJO

ORD.: Nº 3621/141
organizaciones sindicales, provisión vacantes, procedencia,

Referencias al Código del Trabajo

Capítulo IV DEL DIRECTORIO
Capítulo IV DEL DIRECTORIO
Capítulo IV DEL DIRECTORIO

Catalogación

Concordancias directas:dictamen 3621/141 de 25.06.1996
organizaciones sindicales, provisión vacantes, procedencia,