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Asociaciones de funcionarios Asociaciones gremiales Compatibilidad. Asociaciones de funcionarios Directorio Art 1 transitorio Fuero y permiso Vigencia.

ORD. Nº654/31

01-feb-1995

1) Es compatible la existencia de Colegios Profesionales A. G. con la constitución de Asociaciones de Funcionarios de la Administración del Estado que contempla la ley Nº 19.296. 2) Las normas relativas al fuero y a los permisos de los dirigentes de aquellas asociaciones de funcionarios de la Administración del Estado que se encuentran en la situación prevista en el art. 1º transitorio de la citada ley Nº 19.296, rigen desde su entrada en vigor, es decir, el 14 de marzo de 1994 y por el plazo de dos años de que disponen para adecuar los estatutos.

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ORD.: Nº 654/31

MATERIA: Asociaciones de funcionarios Asociaciones gremiales Compatibilidad.

Asociaciones de funcionarios Directorio Art 1 transitorio Fuero y permiso Vigencia.

RESUMEN DE DICTAMEN; 1) Es compatible la existencia de Colegios Profesionales A. G. con la constitución de Asociaciones de Funcionarios de la Administración del Estado que contempla la ley Nº 19.296.

2) Las normas relativas al fuero y a los permisos de los dirigentes de aquellas asociaciones de funcionarios de la Administración del Estado que se encuentran en la situación prevista en el art. 1º transitorio de la citada ley Nº 19.296, rigen desde su entrada en vigor, es decir, el 14 de marzo de 1994 y por el plazo de dos años de que disponen para adecuar los estatutos.

ANTECEDENTES DEL DICTAMEN: Ord. Nº 1C-24.06.94-002434 de Sr. Director Servicio Salud Ñuble.

FUENTES LEGALES: Ley Nº 19.296, artículo 1º transitorio.

CONCORDANCIAS DEL DICTAMEN: Memo. Nº 97 de Jefe Dpto. Jurídico.

FECHA DE EMISION: 01/02/1995

DICTAMEN=

DE : DIRECTOR DEL TRABAJO

A : SEÑOR OSCAR LEIVA MADARIAGA DIRECTOR SERVICIO SALUD ÑUBLE BULNES 502 ÑUBLE

Mediante ordinario del antecedente se ha solicitado de esta Dirección un pronunciamiento acerca de las siguientes materias:

1) Si es compatible la existencia de Colegios Profesionales A.G. con la constitución de Asociaciones de Funcionarios de la Administración del Estado que contempla la ley Nº 19.296.

2) Vigencia de las normas de la ley Nº 19.296 relativas al fuero y a los permisos de los dirigentes de aquellas asociaciones de funcionarios de la Administración del Estado que se encuentran en la situación prevista en el artículo 1º transitorio de la citada ley.

Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

1) En relación con esta consulta cabe advertir que revisado el texto de la ley Nº 19.296, se ha podido constatar que ésta no contiene norma alguna que haga incompatible la constitución de las asociaciones de Funcionarios de la Administración del Estado con los Colegios Profesionales A.G.

A mayor abundamiento, es del caso manifestar que los Colegios Profesionales A.G. se constituyen en relación con la profesión de las personas que los componen, independientemente de la función privada o pública que realicen, en tanto, que las asociaciones de funcionarios de la Administración del Estado se forman en consideración a la función pública de las personas que la constituyen, independientemente de que todas ellas ejerzan o no una determinada profesión.

De consiguiente, acorde con lo señalado, posible es sostener que es compatible la existencia de Asociaciones Gremiales con la constitución de las Asociaciones de Funcionarios de la Administración del Estado que contempla la ley Nº 19.296.

2) En cuanto a la pregunta signada con este número, cabe tener presente lo dispuesto en el inciso 1º del artículo primero transitorio de la ley Nº 19.296, conforme con el cual para someterse al régimen jurídico que contiene la ley Nº 19.296, las asociaciones, federaciones y confederaciones o agrupaciones de trabajadores de la Administración del Estado, cuyos estatutos hubieren estado vigentes a la fecha de entrada en vigor de la citada ley, disponen de un plazo de dos años para adecuar sus estatutos, contado desde la fecha aludida; lapso éste en que gozarán de los derechos que la misma concede.

Acorde con lo expuesto, posible es afirmar que durante el plazo de dos años antes referido, los dirigentes de las agrupaciones de funcionarios de la Administración del Estado tienen derecho a gozar de todas y cada una de las prerrogativas que les concede la citada ley, entre las cuales se encuentran, precisamente, el fuero y los permisos.

En efecto, el legislador establece en términos generales, que las mencionadas asociaciones como un todo gozan de los derechos establecidos en la ley 19.296 y el directorio, constituye, obviamente, un órgano de la misma encargado de su dirección y conducción.

De consiguiente, a la luz de lo expuesto precedentemente no cabe sino concluir que las normas que sobre fuero y permisos se contienen en la ley Nº 19.296, respecto de los directores de las asociaciones de funcionarios de la Administración del Estado que se encuentran en la situación prevista en el artículo 1º transitorio de la mencionada ley, rigen desde su entrada en vigencia, esto es, el 14 de marzo de 1994, por el plazo de dos años con que cuentan para adecuar los estatutos.

En consecuencia sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud.

lo siguiente:

1) Es compatible la existencia de Colegios Profesionales A.G.

con la constitución de Asociaciones de Funcionarios de la Administración del Estado que contempla la ley Nº 19.296.

2) Las normas relativas al fuero y a los permisos de los dirigentes de aquellas asociaciones de funcionarios de la Administración del Estado que se encuentran en la situación prevista en el artículo 1º transitorio de la citada ley Nº 19.296, rigen desde su entrada en vigor, es decir, el 14 de marzo de 1994 y por el plazo de dos años de que disponen para adecuar los estatutos.

Saluda a Uds.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADO

DIRECTOR DEL TRABAJO

   ORD. Nº 654/31

asociaciones funcionarios, asociaciones gremiales, compatibilidad, asociaciones funcionarios, directorio art 1 transitorio, fuero y permiso, vigencia,

Catalogación

Concordancias directas:dictamen 654/31 de 01.02.1995
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