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Estatuto de Salud; Corporaciones municipales; Ley 15.076; Aplicabilidad;

ORD.: Nº7054/335

19-dic-1996

No es aplicable supletoriamente la ley 15.076 en el caso de los profesionales funcionarios que laboran para una Corporación de Derecho Privado, que administra y opera la atención primaria de salud municipal.

estatuto salud, corporaciones municipales, ley 15.076, aplicabilidad,

ORD.: Nº7054/335

MATERIA= Estatuto de Salud Corporaciones municipales Ley 15.076 Aplicabilidad.

RESUMEN DE DICTAMEN= No es aplicable supletoriamente la ley 15.076 en el caso de los profesionales funcionarios que laboran para una Corporación de Derecho Privado, que administra y opera la atención primaria de salud municipal.

ANTECEDENTES DEL DICTAMEN= 1) Presentación de 28.07.95, de Sr. Secretario General, Corporación Municipal de Educación y Salud, de San Bernardo.

2) Oficio Nº 30905, de 02.10.95, de Sr. Jefe División Jurídica, Contraloría General de la República.

FUENTES LEGALES= Ley 19.378, artículos 4º, inciso 3º, 17, 19; Decreto Nº 1889 de 1995, de Salud, artículo 4º; Ley 15.076, artículo 1º.

CONCORDANCIAS DEL DICTAMEN= Dictamen Nº 6319, de 25.12.83.

FECHA DE EMISION= 19/12/1996

DICTAMEN=

DE : DIRECTOR DEL TRABAJO

A : SR. SECRETARIO GENERAL CORPORACION MUNICIPAL DE EDUCACION Y SALUD DE SAN BERNARDO En presentación del antecedente 1), se consulta si en materia de permisos de los profesionales sujetos al Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, rige la ley 19.378 o se aplica supletoriamente la ley 15.076.

Al respecto, puedo informar lo siguiente:

El artículo 4º de la ley 19.378 de 1995, que Establece Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, publicada en el Diario Oficial de 13.04.95, dispone:

" En todo lo no regulado expresamente por las disposiciones de " la ley 19.378, se aplicarán, en forma supletoria, las normas " de la ley 18.883, Estatuto de los Funcionarios Municipales.

" El personal al cual se aplica este Estatuto no estará afecto " a las normas sobre negociación colectiva y, sobre la base de " su naturaleza jurídica de funcionarios públicos, podrá " asociarse de acuerdo con las normas que rigen al sector " público.

" No obstante en materia de concursos, jornada de trabajo, " feriados y permisos, a los profesionales funcionarios a que se " refiere la ley Nº 15.076, les serán aplicables, " supletoriamente, las normas de dicho cuerpo legal, en cuanto " sean conciliables con las disposiciones y reglamentos de esta " ley".

Sin embargo, el artículo primero de la ley 15.076 de 1963, que establece Estatuto para los médicos cirujanos, farmacéuticos o químicos farmacéuticos, bio-químicos y cirujanos dentistas, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el Decreto Nº 252, de 1976, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario Oficial de 26.11.76, dispone:

" Los médicos-cirujanos, farmacéuticos o químicos-farmacéuticos, " bio-químicos y cirujanos dentistas, que desempeñan funciones " profesionales en cargos o empleos remunerados a base de " sueldos, se denominan "profesionales funcionarios" para los " efectos de la presente ley; se regirán por sus disposiciones " y, en subsidio por el Estatuto Administrativo aplicable al " Servicio, Institución o Empresa a que pertenezcan, o por el " Código del Trabajo, según sea el caso. La presente ley no se " aplicará al ejercicio de la profesión liberal de los " profesionales funcionarios.

" Las diposiciones de esta ley se aplicarán a los Servicios de " Salud, a los Servicios de Administración Pública, a las " empresas fiscales y a las instituciones semifiscales o " autónomas. Sin embargo, a las municipalidades sólo les serán " aplicables las disposiciones sobre remuneraciones y demás " beneficios económicos, sobre horario de trabajo e " incompatibilidades, a menos que contraten profesionales " funcionarios de acuerdo con la legislación laboral común, los " que no se regirán por las normas de esta ley.

" Las relaciones de trabajo entre los profesionales a que se " refiere el inciso primero y los empleadores del sector privado, " se regirán exclusivamente por la legislación laboral común".

Esta última disposición fue modificada de la manera transcrita por el artículo primero, de la ley 18.123, de 1982, publicada en el Diario Oficial de 18.06.82.

De las disposiciones transcritas se desprende en primer lugar, que se aplica supletoriamente el Estatuto de los Funcionarios Municipales, en general, al personal que labora en la atención primaria de salud municipal, y que a los profesionales que se desempeñan en esa misma área de servicio se aplicaría supletoriamente las normas de la ley 15.076 en las materias que se precisan.

Pero, por otra parte, se colige también que la citada ley 15.076 no es aplicable a los médicos cirujanos, farmacéuticos o químicos farmacéuticos, bioquímicos y cirujanos dentistas que prestan servicios a empleadores del sector privado, puesto que ese cuerpo legal rige únicamente a tales profesionales funcionarios que se desempeñan en los servicios de la Administración Pública, empresas fiscales, instituciones semifiscales o autónomas.

En otros términos, del análisis conjunto de las disposiciones legales en estudio, queda claro que cuando los profesionales aludidos laboran para Corporaciones de Derecho Privado que administran y operan la atención primaria de salud municipal, en estricto derecho no puede tener aplicación supletoria un cuerpo legal que expresamente los excluye de su aplicación cuando concurre precisamente aquella circunstancia, más aún si de manera perentoria se ha dispuesto que, en tal evento, rige exclusivamente el estatuto jurídico que les es propio, en este caso la ley 19.378, cuerpo legal este que además regula circunstanciadamente las materias señaladas lo que desplaza aún más la supletoriedad que nos ocupa.

Esta última afirmación se fundamenta en la historia fidedigna del establecimiento de la ley, ya que durante la discusión en segundo trámite constitucional, las Comisiones Unidas de Trabajo y Previsión Social y de Salud hicieron especial mención a que la supletoriedad sólo cobrará importancia en la medida que una materia no esté regulada en esta iniciativa.

Por lo anterior, en la especie no puede otorgarse a los profesionales funcionarios dependientes de una Corporación Municipal, el permiso de acuerdo con la ley 15.076 sino en la forma prevista por las normas de la ley 19.378 y su Reglamento.

En consecuencia, por lo expuesto y citas legales y reglamentaria, puedo informar a Ud. que la ley 15.076 y sus modificaciones, no tiene aplicación supletoria en el caso de los profesionales funcionarios que laboran para una Corporación de Derecho Privado que administra y opera la atención primaria de salud municipal.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADO

DIRECTOR DEL TRABAJO

ORD.: Nº7054/335
estatuto salud, corporaciones municipales, ley 15.076, aplicabilidad,

Catalogación

estatuto salud, corporaciones municipales, ley 15.076, aplicabilidad,