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Bonificación ley 19.355; Procedencia;

ORD.: Nº7147/344

30-dic-1996

Fija sentido y alcance de la expresión " ejecutar personalmente " funciones y acciones directamente relacionadas con la atención " primaria de salud" utilizada por el artículo 12 inciso 1º de la ley Nº 19.355. Reconsidera dictamen Nº 7.656-357, de 30.12.94.

bonificación ley 19.355, procedencia,

ORD.: Nº 7147/344

MATERIA: Bonificación ley 19.355 Procedencia.

RESUMEN DE DICTAMEN: Fija sentido y alcance de la expresión " ejecutar personalmente " funciones y acciones directamente relacionadas con la atención " primaria de salud" utilizada por el artículo 12 inciso 1º de la ley Nº 19.355. Reconsidera dictamen Nº 7.656-357, de 30.12.94.

ANTECEDENTES DEL DICTAMEN: 1) Solicitud de 04.01.95, del Sindicato de Trabajadores de la Empresa Corporación Municipal de Desarrollo Social de Cerro Navia.

2) Oficio Nº 1, de 05.01.95, de la Inspección Comunal del Trabajo Santiago Poniente.

3) Presentación de 10.01.95, de la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Cerro Navia.

4) Memorándum Nº 62, de 13.03.95, del Departamento de Fiscalización.

FUENTES LEGALES: Ley Nº 19.355, artículo 12, incisos 1º y 2º.

CONCORDANCIAS DEL DICTAMEN:

FECHA DE EMISION: 30/12/1996

DICTAMEN:

DE : DIRECTOR DEL TRABAJO

A : SRES. MELANIA OSORIO FUENTES HUMBERTO GOMEZ VIERA Y CARLOS VENEGAS MIRANDA DIRIGENTES DEL SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA CORPORACION MUNICIPAL DE CERRO NAVIA CALLE DEL CONSISTORIAL Nº 6.600 CERRO NAVIA

Mediante la presentación del antecedente 1) se solicita la reconsideración del dictamen Nº 7.656-357, de 30 de diciembre de 1994, el cual concluye que " los trabajadores que laboran en la " Administración Central de la Corporación Municipal de " Desarrollo Social de Cerro Navia no tienen derecho a la " bonificación compensatoria concedida por el artículo 12 de la " ley Nº 19.355 a los dependientes que prestan servicios para los " establecimientos municipales de atención primaria de salud".

La organización sindical recurrente solicita se aclare si los trabajadores que se individualizan en nómina adjunta, que desempeñan las labores que, en cada caso se indican, tienen derecho a la bonificación compensatoria concedida por el artículo 12 de la ley Nº 19.355.

Al respecto, cúmpleme informar a Uds. lo siguiente:

Resolver la petición de que se trata implica fijar el exacto sentido y alcance de la expresión " ejecutar personalmente " funciones y acciones directamente relacionadas con la atención " primaria de salud", utilizada por el artículo 12, inciso 1º de la ley Nº 19.355 y, posteriormente por el artículo 1º de la ley Nº 19.378, publicada en el Diario Oficial de 13 de abril de 1995, que aprueba el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, y el artículo 3º de su Reglamento, Decreto Nº 1889, de 1995, del Ministerio de Salud.

Ahora bien, tratándose de una materia técnica más propia del Ministerio de Salud que de los Servicios del Trabajo esta Dirección solicitó a dicha Secretaría de Estado, mediante oficio Nº 1158, de 19 de febrero de 1996, la interpretación de las mencionadas disposiciones legales, requiriendo se indique si en ellas quedan comprendidos los funcionarios que desempeñan labores relacionadas con el Sector Salud, pero al interior de la Administración Central de la entidad administradora de salud.

El Ministerio nombrado, a través del ordinario Nº 2812, de 16 de mayo de 1996, ha expresado que, dado el tenor literal de la expresión en estudio, cabe afirmar que " ella es comprensiva " tanto del personal propiamente asistencial que desarrolla " acciones de salud en la misma entidad administradora, en la " población o a través de rondas en las postas y estaciones " médico rurales, como también de aquellos funcionarios que, con " dedicación exclusiva, cumplen las funciones no asistenciales " necesarias para la realización de aquellas, tales como " movilización, secretariado, apoyo administrativo en " remuneraciones, administración de personal, procesamiento y " registro de datos, encargados de bodegas de farmacia y bodega " de leche, estafeta, encargado de radiocomunicación, auxiliar " de aseo, etc., sin los cuales no es posible llevar a cabo las " acciones del programa de salud comunal".

Aplicando lo expresado precedentemente a la situación en consulta resulta forzoso concluir que los funcionarios por los que se consulta, que cumplen labores administrativas relacionadas con las remuneraciones, contabilidad, inventarios, licencias, personal, adquisición y distribución de fármacos, secretariado, estafetas, auxiliares de servicios, conductores de servicios, conductores de ambulancias, etc., pueden impetrar la bonificación compensatoria concedida por el artículo 12 de la ley Nº 19.355.

En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas, cúmpleme informar que los trabajadores que laboran en las Administración Central del Area Salud de la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Cerro Navia tienen derecho a la bonificación compensatoria concedida por el artículo 12 de la ley Nº 19.355.

Se reconsidera el dictamen Nº 656-357, de 30 de diciembre de 1994.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADO

DIRECTOR DEL TRABAJO

ORD.: Nº7147/344
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