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Dirección del trabajo; Competencia; Actuaciones sindicales; Validez; declaración de nulidad; Organizaciones sindicales; elecciones; validez; Tribunales Electorales;

ORD. Nº4401/218

17-jul-1995

La declaración de nulidad de una actuación sindical no compete a la Dirección del Trabajo, sino que debe ser conocida y resuelta por los Tribunales de Justicia, sin perjuicio de la facultad de los Tribunales Electorales Regionales para conocer las reclamaciones que se interpongan con motivo de las elecciones de carácter gremial. Niega lugar a la reconsideración del oficio Nº 1706, de 10.05.95, de la Dirección Regional del Trabajo, Región del Bío-Bío.

dirección trabajo, competencia, actuaciones sindicales, validez, declaración nulidad, organizaciones sindicales, elecciones, validez, tribunales electorales,

ORD.: Nº 4401/218

MATERIA: Dirección del trabajo Competencia Actuaciones sindicales Validez.

Dirección del trabajo Competencia declaración de nulidad.

Organizaciones sindicales elecciones validez Tribunales Electorales.

RESUMEN DE DICTAMEN: La declaración de nulidad de una actuación sindical no compete a la Dirección del Trabajo, sino que debe ser conocida y resuelta por los Tribunales de Justicia, sin perjuicio de la facultad de los Tribunales Electorales Regionales para conocer las reclamaciones que se interpongan con motivo de las elecciones de carácter gremial.

Niega lugar a la reconsideración del oficio Nº 1706, de 10.05.95, de la Dirección Regional del Trabajo, Región del Bío-Bío.

ANTECEDENTES DEL DICTAMEN: 1) Memorándum Nº 120, de 10.07.95, del Departamento de Organizaciones Sindicales.

2) Oficio Nº 2117, de 06.06.95, de la Dirección Regional del Trabajo, Región del Bío-Bío.

3) Solicitud de 23.05.95, del Sindicato de Trabajadores Cerámicos Nº 1 de la Empresa Comercializadora de Productos S.A. de Penco.

FUENTES LEGALES: Código del Trabajo, artículo 231; Código Civil, artículos 1681 y siguientes; Ley Nº 18.593 art. 10 incisos 1º Nº 2 y 2º.

CONCORDANCIAS DEL DICTAMEN: Dictámenes Nºs. 744-031, de 31.01.94; 5136, de 30.10.84 y 865, de 19.04.82.

FECHA DE EMISION: 18/07/1995

DICTAMEN:

DE : DIRECTOR DEL TRABAJO

A : SRES. PATRICIO HENRIQUEZ CAREAGA, JOSE REBOLLEDO JARA, JUAN BECERRA CHAVEZ Y JUAN BELTRAN OLIVA DIRIGENTES DEL SINDICATO DE TRABAJADORES CERAMICOS Nº 1 DE LA EMPRESA COMERCIALIZADORA DE PRODUCTOS S.A., DE PENCO

Mediante la presentación del antecedente 3) se solicita la reconsideración del oficio Nº 1706, de 10 de mayo del presente año, mediante el cual la Dirección Regional del Trabajo de la Región del Bío-Bío expresa que la Dirección del Trabajo carece de competencia para dejar sin efecto la censura del directorio del Sindicato Nº 1 Coprosa que se aprobó en asamblea celebrada el 14 de marzo del presente año y declarar la nulidad del acto eleccionario de la nueva directiva sindical.

Al respecto, cúmpleme informar a Uds. lo siguiente:

El artículo 231 del Código del Trabajo dispone:

" El sindicato se regirá por las disposiciones de este título, " su reglamento y los estatutos que aprobare".

Del precepto legal transcrito se infiere que por expreso mandato del legislador las organizaciones sindicales deben adecuar el desarrollo de sus actividades a las disposiciones que al efecto señalan la ley, el reglamento de la misma y los estatutos que aprobare.

Ahora bien, es preciso señalar, de acuerdo a lo que esta Dirección ya manifestó en dictamen Nº 865, de 19 de abril de 1982, que para el legislador tienen el mismo valor las disposiciones dictadas por él y las contempladas en los estatutos y que la fuerza obligatoria de las últimas encuentra su fundamento en el deseo del legislador de no intervenir en la reglamentación de aquellas materias propias del funcionamiento interno del sindicato, a fin de que sea la propia organización la que, en el ejercicio de la autonomía sindical, fije las reglas que en cada situación deberán aplicarse, como sucede por ejemplo, con las convocatorias a asambleas o votaciones, los quórum que deben reunir las asambleas ordinarias o extraordinarias cuando la ley no ha dicho nada al respecto, la forma de votar las censuras, etc.

Lo expuesto en párrafos anteriores permite concluir que todo acto que realice un sindicato debe ajustarse estrictamente no solo a la ley y su reglamento sino que también a las disposiciones que señalen los estatutos, de suerte tal que su incumplimiento podría traer consecuencialmente su nulidad la que, en todo caso, debe ser declarada por los Tribunales Ordinarios de Justicia conforme a las normas contenidas en los artículos 1681 y siguientes del Código Civil.

Por otra parte, cabe hacer presente que, en conformidad a las atribuciones que le confiere el D.F.L. Nº 2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo y a lo expresado en dictamen Nº 744-031, de 31 de enero de 1994, a este Servicio le corresponde la fiscalización y supervigilancia del proceso preparatorio de una elección sindical, entendiendo por tal el orden consecutivo de actos previstos por la ley para que se lleve a efecto una elección como también la realización de la misma, con lo cual se consuma el proceso eleccionario.

Distinto es el caso de elecciones ya consumadas y afinadas respecto de las cuales haya participantes que las estimen viciadas, situación ésta que desborda la competencia de este Servicio, toda vez que cualesquiera irregularidad en un proceso eleccionario ya consumado, conlleva la nulidad del mismo, materia que, por definición, según ya se expresó, sólo corresponde ser conocida y resuelta por los Tribunales de Justicia.

En otros términos, aún cuando una actuación sindical adolezca de un vicio de nulidad, la declaración de ésta no compete a la autoridad administrativa sino que debe ser conocida y resuelta por los Tribunales de Justicia, produciendo el acto todos sus efectos en tanto su nulidad no sea declarada por una sentencia judicial ejecutoriada.

Sin perjuicio de lo anterior, es necesario señalar que el artículo 10 de la ley Nº 18.593, publicada en el Diario Oficial de 9 de enero de 1987, en sus incisos 1º Nº 2 y 2º, previene:

" Corresponde a los Tribunales Electorales Regionales:

" 2º Conocer de las reclamaciones que se interpongan con " motivo de las elecciones de carácter gremial y de las de " cualquiera otros grupos intermedios. En el caso de los " grupos intermedios no comprendidos en el número 1º de este " artículo, la reclamación deberá ser formulada por, a lo " menos, diez de sus miembros.

" La resolución de las calificaciones y reclamaciones " comprenderá también el conocimiento de cualquier vicio que " afecte la constitución del cuerpo electoral o cualquier " hecho, defecto o irregularidad que pudiera influir en el " resultado general de la elección o designación, sea que " haya ocurrido antes, durante o después del acto eleccionario " de que se trate".

Del precepto legal preinserto se colige que los Tribunales Electorales Regionales tienen competencia para conocer de las reclamaciones que se interpongan con motivo de las elecciones de carácter gremial y de las de cualesquiera otros grupos intermedios, correspondiéndoles conocer de cualquier vicio, hecho, defecto o irregularidad que pudiera influir en el resultado general de la elección sea que haya ocurrido antes, durante o después del acto eleccionario de que se trate.

Ahora bien, en la especie, el directorio del Sindicato de Trabajadores Cerámicos Nº 1 de la Empresa Comercializadora de Productos S.A., solicitó a la Dirección Regional del Trabajo de la Región del Bío-Bío la declaración de nulidad de la censura aprobada en su contra por la asamblea celebrada el 14 de marzo del presente año y consiguientemente la de la renovación de la directiva sindical, petición que, a la luz de lo expresado en los párrafos que anteceden, escapa de la competencia de los Tribunales Electorales Regionales, toda vez que se trata de un vicio originado en un acto distinto a la elección, como asimismo, de la competencia de los Servicios del Trabajo, correspondiendo su conocimiento y resolución a los Tribunales de Justicia.

Lo expresado precedentemente permite concluír que el oficio Nº 1706, de 10 de mayo de 1995, de la Dirección Regional del Trabajo de la Región del Bío-Bío, se encuentra ajustado a derecho en cuanto expresa que las actuaciones sindicales efectuadas con infracción a las normas estatutarias adolecerían de un vicio de nulidad y que ésta sólo le compete declararla a los Tribunales Ordinarios de Justicia y, en su caso, a los Tribunales Electorales Regionales.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas, cúmpleme informar que la declaración de nulidad de una actuación sindical no compete a la Dirección del Trabajo, sino que debe ser conocida y resuelta por los Tribunales de Justicia, sin perjuicio de la facultad de los Tribunales Electorales Regionales para conocer las reclamaciones que se interpongan con motivo de las elecciones de carácter gremial.

Se niega lugar a la reconsideración del oficio Nº 1706, de 10 de mayo de 1995, de la Dirección Regional del Trabajo de la Región del Bío Bío.

Saluda a Uds.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADO

DIRECTOR DEL TRABAJO

ORD. Nº 4401/218
dirección trabajo, competencia, actuaciones sindicales, validez, declaración nulidad, organizaciones sindicales, elecciones, validez, tribunales electorales,

Referencias al Código del Trabajo

Capítulo III DE LOS ESTATUTOS

Catalogación

dirección trabajo, competencia, actuaciones sindicales, validez, declaración nulidad, organizaciones sindicales, elecciones, validez, tribunales electorales,