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Negociación colectiva Instrumentro colectivo Cláusulas de reajustabilidad.

ORD. Nº2202/104

04-abr-1995

No constituye cláusula de reajustabilidad en los términos previstos en el inciso 2º del artículo 348 del Código del Trabajo, aquella que establece un incremento de remuneraciones de acuerdo a la antigüedad del trabajador en la empresa.

negociación colectiva, instrumentro colectivo, cláusulas reajustabilidad,

ORD.: Nº 2202/104

MATERIA: Negociación colectiva Instrumentro colectivo Cláusulas de reajustabilidad.

RESUMEN DE DICTAMEN: No constituye cláusula de reajustabilidad en los términos previstos en el inciso 2º del artículo 348 del Código del Trabajo, aquella que establece un incremento de remuneraciones de acuerdo a la antigüedad del trabajador en la empresa.

ANTECEDENTES DEL DICTAMEN: 1) Ord. Nº 2239, de 26.12.94, del Sr. Director Regional del Trabajo-Región de Atacama.

2) Presentación de 15.11.94, de Sr. Gerente de Administración y Finanzas EMSSATT S.A.

FUENTES LEGALES: Código del Trabajo artículo 348, inciso 2º.

CONCORDANCIAS DEL DICTAMEN: Ords. Nºs. 3557, de 25.07.83 y 5.551-265, de 21.09.94.

FECHA DE EMISION: 04/04/1995

DICTAMEN:

DE : DIRECTOR DEL TRABAJO

A : SEÑOR GERENTE DE ADMINISTRACION Y FINANZAS EMSSAT S.A.

Mediante presentación del antecedente 2), se ha solicitado de esta Dirección un pronunciamiento en orden a determinar si constituye cláusula de reajustabilidad que deba excluírse de la incorporación de las cláusulas del contrato colectivo al contrato individual, una vez extinguido el primero de los instrumentos referidos, con arreglo al inciso 2º de artículo 348 del Código del Trabajo, aquella que establece un incremento de remuneraciones de acuerdo a la antigüedad del dependiente en la empresa.

Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

El artículo 348, inciso 2º del Código del Trabajo, prescribe:

" Extinguido el contrato colectivo, sus cláusulas subsistirán " como integrantes de los contratos individuales de los " respectivos trabajadores, salvo las que se refieren a la " reajustabilidad tanto de las remuneraciones como de los " demás beneficios pactados en dinero, y a los derechos y " obligaciones que sólo pueden ejercerse o cumplirse " colectivamente".

De la disposición legal preinserta se colige que extinguido un contrato colectivo todos los derechos y obligaciones que se encontraban contenidas en él pasaron a formar parte integrante de los contratos individuales de los trabajadores regidos por el mismo, efecto que se produce de pleno derecho, vale decir, por el solo ministerio de la ley, sin necesidad de que las partes lo acuerden en documento alguno y siempre que no negocien colectivamente con posterioridad a la extinción del respectivo contrato colectivo.

Asimismo, se deduce que se exceptúan de esta regla aquellas cláusulas que se refieren a reajustabilidad, tanto de las remuneraciones como de los demás beneficios pactados en dinero y aquellos que involucran derechos y obligaciones que deben ejercitarse o cumplirse en forma colectiva, las cuales desaparecen una vez expirado el plazo fijado para la vigencia del contrato colectivo.

Ahora bien, en relación a la consulta específica planteada, cabe tener presente que este Servicio, al fijar el sentido y alcance de la expresión cláusulas relativas a reajustabilidad utilizada, entre otras, en la norma en comento ha establecido, mediante dictamen 5794 de 30.11.83, que el legislador se ha referido a aquellas cláusulas cuyo objetivo es aumentar o incrementar las remuneraciones y beneficios en dinero a fin de mantener el poder adquisitivo de las mismas.

En la especie, la estipulación que contiene el beneficio objeto de la presente consulta, si bien involucra un aumento o incremento de remuneraciones, no es menos cierto que se trata de un incremento que opera en forma independiente de todo mecanismo que tienda a mantener el poder adquisitivo de la remuneración del trabajador, toda vez que estamos en presencia, tan solo, de un premio que el empleador otorga a sus dependientes cada vez que cumplen dos años de servicios ininterrumpidos en la empresa.

En efecto, la citada cláusula, dispone:

" 6.1. ASIGNACION DE ANTIGUEDAD : La empresa pagará a los " trabajadores una Asignación de Antigüedad mensual ascendente " al 2% del respectivo sueldo base, por cada dos años de " servicios ininterrumpidos para aquella, contados desde su " constitución como sociedad anónima, esto es, desde el 22 de " mayo de 1990".

Lo expuesto, permite afirmar que la estipulación en estudio no configura de manera alguna una cláusula de reajustabilidad en los términos previstos en el inciso 2º del artículo 348 del Código del Trabajo.

De esta manera, entonces, no cabe sino concluir que los trabajadores afectos al contrato colectivo de que se trata que no negociaron colectivamente con posterioridad a la extinción del citado instrumento tienen incorporada en sus contratos individuales, por el solo ministerio de la ley, aquella estipulación relativa a la asignación de antigüedad que les otorga el derecho a continuar percibiendo, por cada dos años de servicios ininterrumpidos para la empresa, el 2% de su respectivo sueldo base.

En relación con la materia, cabe hacer presente que, la aplicación del efecto jurídico en estudio se traduce en que el sistema remuneracional, en lo que a su monto se refiere, quede determinado conforme al valor que representaba a la fecha de extinción del instrumento colectivo, de suerte tal que se corrobora, aún más, que la cláusula en comento, en caso alguno, podría estimarse como de reajustabilidad, toda vez que la remuneración que sirve de base al beneficio que en ella se contiene, esto es, el sueldo base se mantiene inalterable desde la data aludida.

Por último, necesario es advertir que si alguno de los trabajadores a que se refiere el presente oficio negocia individualmente con su empleador un incremento del sueldo base, el efecto jurídico de incorporación, en lo que a la cláusula en estudio se refiere deberá contemplar una asignación de antigüedad conforme al valor que el mismo representaba a la fecha de extinción del contrato colectivo, dado que, en caso contrario, constituiría cláusula de reajustabilidad.

En consecuencia, sobre la base de la disposición legal citada, jurisprudencia administrativa invocada y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud. que no constituye cláusula de reajustabilidad en los términos previstos en el inciso 2º del artículo 348 del Código del Trabajo, aquella que establece un incremento de remuneraciones de acuerdo a la antigüedad del trabajador en la empresa.

Saluda a Uds.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADO

DIRECTOR DEL TRABAJO

ORD. Nº2202/104
negociación colectiva, instrumentro colectivo, cláusulas reajustabilidad,

Referencias al Código del Trabajo

Título III DEL CONTRATO COLECTIVO
Capítulo VI DERECHO A HUELGA

Catalogación

negociación colectiva, instrumentro colectivo, cláusulas reajustabilidad,