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Organizaciones sindicales Actividades lucrativas Concesión. Organizaciones sindicales Bienes sindicales Beneficios.

ORD. Nº2436/120

17-abr-1995

Resulta jurídicamente procedente que una organización sindical que agrupa a pescadores artesanales obtenga concesiones de acuicultura.

organizaciones sindicales, actividades lucrativas, concesión, bienes sindicales, beneficios,

ORD.: Nº 2436/120

MATERIA: Organizaciones sindicales Actividades lucrativas Concesión.

Organizaciones sindicales Bienes sindicales Beneficios.

RESUMEN DE DICTAMEN: Resulta jurídicamente procedente que una organización sindical que agrupa a pescadores artesanales obtenga concesiones de acuicultura.

ANTECEDENTES DEL DICTAMEN: Consulta de 30.01.95, de la Confederación Nacional de Pescadores Artesanales de Chile.

FUENTES LEGALES: Código del Trabajo, artículo 220 Nº 12; Ley Nº 18.892, artículos 33 y 46, inciso 1º.

CONCORDANCIAS DEL DICTAMEN: Dictámenes Nº 5296, de 14.09.92 y 5.145-237, de 08.09.92.

FECHA DE EMISION: 17/04/1995

DICTAMEN:

DE : DIRECTOR DEL TRABAJO

A : SRES. HUGO ARANCIBIA ZAMORANO Y HUMBERTO MELLA AHUMADA, DIRIGENTES DE LA CONFEDERACION NACIONAL DE PESCADORES ARTESANALES DE CHILE CASILLA 3776 VALPARAISO

Mediante la presentación del antecedente se solicita un pronunciamiento de esta Dirección sobre la procedencia jurídica de que los sindicatos que agrupan a pescadores artesanales puedan obtener concesiones de acuicultura.

Al respecto, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:

El artículo 220 del Código del Trabajo enumera los fines principales de las organizaciones sindicales, disponiendo en su número 12, lo siguiente:

" En general, realizar todas aquellas actividades contempladas " en los estatutos y que no estuvieren prohibidas por la ley".

De la disposición transcrita se infiere que las organizaciones sindicales se encuentran facultadas para realizar dentro de sus finalidades todas aquellas actividades que le permitan sus estatutos y que, a la vez, no estén prohibidas por la ley.

Por su parte, cabe tener presente que el artículo 46 de la ley Nº 18.892, sobre Pesca y Acuicultura, modificado por el artículo 1º, Nº 67, de la ley Nº 19.079, establece en su inciso 1º:

" Sólo podrán ser concesionarios de acuicultura o titulares " de una autorización para realizar actividades de acuicultura " las siguientes personas:

" a) Personas naturales, que sean chilenas, o extranjeras que " dispongan de permanencia definitiva.

" b) Personas jurídicas que sean chilenas constituidas según " las leyes patrias".

A su vez, el artículo 45 de la misma ley, sustituido por el artículo 1º Nº 65, de la citada ley Nº 19.079, en su inciso 3º, prescribe:

" Los titulares de concesiones de acuicultura, así como " también las personas autorizadas por la Subsecretaría de " conformidad con lo dispuesto en el inicio tercero del " artículo 43, deberán inscribir sus respectivas concesiones " y autorizaciones en el registro nacional de acuicultura que " llevará el Servicio, en forma previa al inciso de sus " actividades. El reglamento fijará los procedimientos que " normarán la inscripción y funcionamiento de dicho registro".

Por otra parte, el artículo 33 de la ley en comento, sustituido por el artículo 1º, Nº 34 de la ley Nº 19.079, dispone:

" Los que deseen inscribirse en el registro artesanal deberán " cumplir los siguientes requisitos:

" a) Ser persona natural o jurídica constituida exclusivamente " por personas naturales que tengan la calidad de pescador " artesanal en conformidad a esta ley.

" b) Ser chileno o extranjero con permanencia definitiva.

" c) Haber obtenido la matrícula de pescador artesanal de la " autoridad marítima que corresponda.

" d) Acreditar domicilio en la región especificando " provincia, comuna y localidad en la cual se solicita la " inscripción, y no encontrarse inscrito en otras regiones en " el registro".

Del análisis conjunto de las normas precedentemente transcritas es posible inferir que pueden ser concesionarios de acuicultura o titulares de una autorización para realizar actividades de acuicultura, entre otros, las personas jurídicas que sean chilenas y se encuentren constituidas en conformidad a la legislación nacional.

Asimismo, de las señaladas disposiciones se colige que los titulares de concesiones de acuicultura, así como también las personas autorizadas al efecto, deben inscribir sus respectivas concesiones y autorizaciones en el registro nacional de acuicultura que lleva el Servicio Nacional de Pesca, en forma previa al inicio de sus actividades.

De las referidas normas se infiere, además, que los que deseen inscribirse en el registro artesanal deberán cumplir, entre otros, el requisito de ser persona natural o jurídica constituida exclusivamente por personas naturales que tengan la calidad de pescador artesanal en conformidad a la ley general de pesca y acuicultura.

Ahora bien, teniendo en consideración, por una parte, que un sindicato que agrupa a pescadores artesanales es una persona jurídica constituida según las leyes chilenas e integrada exclusivamente por personas naturales que tienen la calidad de tales en conformidad a la ley, y, por otra, que no existe disposición legal alguna que impida a una organización sindical ser concesionario de acuicultura, resulta posible concluir que ésta se encuentra facultada para ser titular de tal beneficio, en la medida que dicha actividad se encuentre contemplada en los estatutos de la respectiva organización.

En cuanto al carácter lucrativo de la actividad antes indicada es preciso señalar que, en virtud de las disposiciones de la ley Nº 19.069 operó la derogación del artículo 207 del Código del Trabajo, aprobado por la ley Nº 18.620, cuyo inciso final prohibía que las organizaciones sindicales tuvieran fines de lucro, lo cual unido a la nueva concepción participativa de las organizaciones sindicales autoriza, a juicio de esta Dirección, para sostener que actualmente no existe impedimento legal alguno para que las organizaciones sindicales puedan desarrollar actividades con fines de lucro.

Sin perjuicio de lo anterior, es necesario tener presente lo dispuesto en el artículo 259 del Código del Trabajo que en sus incisos 1º y 2º, prescribe:

" El patrimonio de una organización sindical es de su " exclusivo dominio y no pertenece, en todo ni en parte, a sus " asociados. Ni aún en caso de disolución, los bienes del " sindicato podrán pasar a dominio de alguno de sus " asociados.

" Los bienes de las organizaciones sindicales deberán ser " precisamente utilizados en los objetivos y finalidades " señalados en la ley y los estatutos".

De la disposición legal precedentemente transcrita se infiere que los recursos que genere una eventual actividad lucrativa deben ingresar al patrimonio de la respectiva organización sindical, y tal patrimonio, que es de su dominio exclusivo, no pertenece ni en todo ni en parte a sus asociados, no pudiendo además, ni aún en el evento de disolución, pasar sus bienes al dominio de alguno de ellos.

Del mismo precepto aparece que los referidos bienes deben ser utilizados exclusivamente en los fines y objetivos señalados en la ley y los estatutos de la misma organización.

Ahora bien, concordando la norma precedentemente transcrita y comentada con la contenida en el Nº 12 del artículo 220 del Código del Trabajo, es posible concluir que actualmente las organizaciones sindicales están facultadas para desarrollar actividades con fines de lucro, a condición de que las ganancias o réditos de esa actividad deben precisamente vincularse al financiamiento de objetivos sindicales, de tal modo que sean utilizadas exclusivamente en los fines previstos en la ley y los estatutos de la respectiva organización. En consecuencia, los señalados bienes o recursos deberán ingresar al presupuesto sindical y ser materia del correspondiente balance sin perjuicio del cumplimiento que el sindicato debe dar, en cuanto sujeto de una actividad lucrativa, a la normativa legal específica que la sea aplicable.

En relación a lo expuesto es necesario señalar además, que el cumplimiento de los requisitos precedentes es esencial para permitir, por parte de un sindicato, la realización de actividades con fines de lucro, pues en tal presupuesto radica la diferencia entre una actividad lucrativa de un sindicato y otras similares que puedan realizar sociedades civiles o comerciales en las áreas de su actividad económica específica.

En igual sentido se ha pronunciado esta Dirección en Ordinario Nº 5.798-190, de 28.08.91, Nº 2.648-203, de 16.09.91 y Nº 7.312-245, de 06.11.91.

Cabe hacer presente, por otra parte, que en conformidad a la doctrina contenida en el dictamen Nº 5.296-246, de 14 de septiembre de 1992, cuya fotocopia adjunta remito a Ud., no existe inconveniente jurídico para que la organización sindical de pescadores artesanales que ha obtenido una concesión de acuicultura, la traspase a una cooperativa.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas, jurisprudencia vigente y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud. que resulta jurídicamente procedente que una organización sindical integrada por pescadores artesanales obtenga concesiones de acuicultura, siempre que se trate de una persona jurídica constituida según las leyes chilenas e integrada exclusivamente por personas naturales que tengan la calidad de pescadores artesanales de conformidad a la ley.

Saluda a Uds.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADO

DIRECTOR DEL TRABAJO

ORD. Nº2436/120
organizaciones sindicales, actividades lucrativas, concesión, bienes sindicales, beneficios,

Referencias al Código del Trabajo

Título II DE LA PROTECCIÓN A LA MATERNIDAD, LA PATERNIDAD Y LA VIDA FAMILIAR
Capítulo I Disposiciones generales
Capítulo VI Del patrimonio sindical

Catalogación

organizaciones sindicales, actividades lucrativas, concesión, bienes sindicales, beneficios,