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Negociación Colectiva. Extensión de Beneficios. Aporte Sindical. Monto.

ORD. Nº1655/27

18-abr-2006

Deniega solicitud de reconsideración de dictáme- nes Nºs. 3479/110, de 17.08.2003 y 4672/193, de 05.11.2003, en cuanto en ellos se concluye que los trabajadores de que se trata están obligados a cotizar a favor de la organización sindical el aporte del 75% de la cotización ordinaria men- sual, previsto en el artículo 346 del Código del Trabajo, según el valor que ésta hubiere tenido al momento de la presentación del proyecto de con- trato colectivo, sin que sea jurídicamente proce- dente considerar las posteriores variaciones que ha tenido la referida cuota mensual.

negociación colectiva, extensión beneficios, aporte sindical, monto


DEPARTAMENTO JURIDICO

K.2727(169)/2006

ORD.: Nº 1655/027

MAT.: Negociación Colectiva. Extensión de Beneficios. Aporte Sindical. Monto.

RDIC.: Deniega solicitud de reconsideración de dictáme- nes Nºs. 3479/110, de 17.08.2003 y 4672/193, de 05.11.2003, en cuanto en ellos se concluye que los trabajadores de que se trata están obligados a cotizar a favor de la organización sindical el aporte del 75% de la cotización ordinaria men- sual, previsto en el artículo 346 del Código del Trabajo, según el valor que ésta hubiere tenido al momento de la presentación del proyecto de con- trato colectivo, sin que sea jurídicamente proce- dente considerar las posteriores variaciones que ha tenido la referida cuota mensual.

ANT.: Presentación de 24.02.2006, de Sindicato de Trabajadores Chuquicamata CIMM T&S S.A..

FUENTES:

Código del Trabajo, artículo 346.

SANTIAGO, 18.04.2006

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SRES. CLODOMIRO BUGUEÑO C., FERNANDO LORCA C. Y

JOSÉ MARDONES G.

SINDICATO DE TRABAJADORES CHUQUICAMATA

CIMM T&S S.A.

TARAPACÁ 2196

CALAMA/

Mediante presentación del antecedente se solicita la reconsideración de los dictámenes Nºs. 3479/110, de 17.08.2003 y 4672/193, de 05.11.2003, en cuanto en ellos se concluye que los trabajadores de que se trata están obligados a cotizar a favor de la organización sindical el aporte del 75% de la cotización ordinaria mensual, previsto en el artículo 346 del Código del Trabajo, según el valor que ésta hubiere tenido al momento de la presentación del proyecto de contrato colectivo, sin que sea jurídicamente procedente considerar las pos- teriores variaciones que ha tenido la referida cuota mensual.

Tal petición se funda en que, en su opinión, la citada doctrina no considera la posibilidad de que la cuota ordinaria sindical fijada por una organización sindical al momento de la presentación del proyecto de contrato colectivo, sea rebajada con posterioridad a la suscripción de dicho instrumento, circunstancia que, en la situación planteada, atenta contra la libertad sindical.

Al respecto, cumplo con informar a Uds. lo siguiente:

La doctrina sustentada por este Servicio en los dictá- menes Nºs. 3479/110, de 17.08.2003 y 4672/193, de 05.11.2003, cuya reconside- ración se solicita, se funda en que, de conformidad con lo dispuesto en los incisos 1º y 3º del artículo 346 del Código del Trabajo, el legislador ha impuesto a los tra- bajadores a quienes se les ha extendido beneficios de un instrumento colectivo suscrito por el empleador y una organización sindical, la obligación de efectuar un aporte del 75% de la cuota ordinaria mensual en favor de dicho sindicato, im- poniendo la misma obligación a aquellos dependientes que se desafilian de la or- ganización sindical que obtuvo los beneficios mediante la celebración de un ins- trumento colectivo.

Lo anterior, según ya se señalara en los citados dic- támenes, de acuerdo a lo expresado sobre la materia en dictamen Nº882/043, en el cual se expresa que el espíritu de la ley, corroborado por la historia fidedigna de su establecimiento "dejó en claro que es propósito del legislador el estatuir que to- dos los trabajadores de una empresa, sindicalizados o no, deben contribuir a su- fragar los gastos del sindicato que obtuvo los beneficios colectivos de que gozan los trabajadores individualmente considerados".

De esta suerte y en atención a que la obligación de contribuir a los gastos aludidos precedentemente nace en el momento en que se inicia la negociación colectiva, esta Dirección ha sostenido reiteradamente que el valor de la cuota sobre la cual debe calcularse el aporte del 75% a que está obligado el respectivo trabajador, debe ser el que existe en dicha oportunidad, sin que sea jurídicamente procedente considerar sus posteriores variaciones.

Lo señalado precedentemente, no permite, en opi- nión de la suscrita, considerar las alegaciones efectuadas por los recurrentes en su presentación.

Ello, por cuanto, si bien allí se expresa que los tra- bajadores que se desafiliaron del Sindicato de Trabajadores Sede Calama de la empresa CIMM T&S S.A., han continuado pagando el 75% de la cuota ordinaria mensual de esa Organización, ascendente a $ 10.000.- a la época de la presen- tación del proyecto de contrato colectivo, no obstante que dicha cotización fue re- bajada con posterioridad a la suma de $ 6.000.-, tal acuerdo, adoptado por el re- ferido Sindicato, en virtud de la autonomía de que goza en tal sentido, así como cualquier otro que pueda implicar en el futuro el aumento de dicha cotización, no puede afectar la obligación de los trabajadores beneficiados con la extensión de beneficios ni la de aquellos que se desafiliaron del referido Sindicato, los que deben seguir enterando el aporte correspondiente al 75% de la cotización existen- te al momento de la presentación del proyecto de contrato colectivo.

En estas circunstancias, aplicando la doctrina enun- ciada en párrafos que anteceden a la situación en consulta, en opinión de la sus- crita no cabe sino reiterar lo sostenido por este Servicio a través de dictamen Nº 3479/110, de 27.08.2003, el cual concluye que el trabajador que se desafilia del sindicato que obtuvo los beneficios de que goza, por haber sido parte en la ne- gociación colectiva llevada a cabo por dicha organización, está obligado a aportar a ésta, durante toda la vigencia del instrumento colectivo respectivo, el 75% de la cotización ordinaria mensual, según el valor que ésta tenía al momento de la pre- sentación del proyecto correspondiente, sin que sea jurídicamente procedente considerar las posteriores variaciones que ha tenido la referida cuota mensual.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Uds. que se deniega solicitud de reconsideración de dictámenes Nºs. 3479/110, de 17.08.2003 y 4672/193, de 05.11.2003, en cuanto en ellos se concluye que los trabajadores de que se trata están obligados a cotizar a favor de la organización sindical el aporte del 75% de la cotización ordinaria mensual, previsto en el artículo 346 del Código del Trabajo, según el valor que ésta hubiere tenido al momento de la pre- sentación del proyecto de contrato colectivo, sin que sea jurídicamente procedente considerar las posteriores variaciones que ha tenido la referida cuota mensual.

Saluda atentamente a Ud.

PATRICIA SILVA MELÉNDEZ

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

RPL/MCST/MPK

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