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Contrato Individual. Modificación. Corporación Nacional Forestal.

ORD. Nº2173/38

23-may-2006

Corporación Nacional Forestal no se encuentra legalmente facultada para dejar sin efecto, en forma unilateral, lo acordado por la autoridad ejecutiva anterior con los funcionarios a que se refiere el presente informe, encontrándose obligada, por ende, a dar cumplimiento a los respectivos acuerdos, a menos que un tribunal competente declare la nulidad de los mismos por sentencia ejecutoriada.

Contrato Individual, Modificación, Corporación Nacional Forestal


DEPARTAMENTO JURIDICO

K.5001- 5069

(355-371)2006

ORD.: Nº 2173/038

MAT.: Contrato Individual. Modificación. Corporación Nacional Forestal.

RDIC.: Corporación Nacional Forestal no se encuentra legalmente facultada para dejar sin efecto, en forma unilateral, lo acordado por la autoridad ejecutiva anterior con los funcionarios a que se refiere el presente informe, encontrándose obligada, por ende, a dar cumplimiento a los respectivos acuerdos, a menos que un tribunal competente declare la nulidad de los mismos por sentencia ejecutoriada.

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ANT.: 1) Ordinario N º 241, de 11-05-2006, de doña Catalina Bau Aedo, Directora Ejecutiva de CONAF.

2) Pase N º 795, de 25-04-2006 y N º 781, de 21-04-2006, de Directora del Trabajo.

3) Presentación de 20-04-2006, de Sindicato Nacional de Profesionales de CONAF y Sindicato de Trabajadores Región Metropolitana e Isla de Pascua CONAF.

4)Presentación de 20-04-2006, de don Raúl Molina, Presidente de Federación Nacional de Sindicatos de CONAF y de don Arturo Martínez M., Presidente Central Unitaria de Trabajadores CUT.

FUENTES:

C.Civil arts. 1683 y siguientes.

CONCORDANCIAS:

Ord. N º 3746/136, de 16-08-2004.

SANTIAGO, 23.05.2006

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SRES. RAUL MOLINA BUSTOS - FEDERACIÓN NACIONAL DE SINDICATOS DE CONAF

ARTURO MARITINEZ MOLINA - CENTRAL UNITARIA DE TRABAJADORES CUT.

SINDICATO NACIONAL DE PROFESIONALES DE CONAF Y

SINDICATO DE TRABAJADORES REGIÓN METROPOLITANA E ISLA DE PASCUA.

Mediante presentaciones del antecedente 3) y 4) se ha solicitado un pronunciamiento a esta Dirección tendiente a determinar la procedencia de que la Dirección Ejecutiva de esa Corporación decida revocar, en forma unilateral, una cláusula anexa al contrato de trabajo de 247 trabajadores, suscrita con ellos en el mes de febrero del presente año por el entonces Director Ejecutivo de la CONAF Sr. Carlos Weber Bonte, en uso de sus facultades y atribuciones, que significó en términos generales, un aumento en sus remuneraciones y en otros casos, ser traspasados a la dotación oficial.

Al respecto, cumplo con informar a Uds. lo siguiente:

En primer término es necesario hacer presente que para los efectos de absolver la presente consulta, el Departamento Jurídico de esta Dirección, dando cumplimiento al principio de bilateralidad que aplica el Servicio a objeto de proporcionar a las partes la posibilidad de dar a conocer sus apreciaciones o puntos de vista sobre las presentaciones que las afectarán, solicitó a la Corporación Nacional Forestal su opinión sobre la materia consultada y la remisión de los antecedentes que fueran del caso.

Ahora bien, analizados los antecedentes que se han reunido en torno a este caso se ha logrado determinar que durante los meses de enero y febrero del año 2006, en curso, la Dirección Ejecutiva de CONAF procedió a suscribir una modificación a los contratos de 247 funcionarios de dicha Corporación, considerando aspectos tales como antigüedad en el grado, ocupar cargos de jefatura y asumir nuevas funciones no directivas, obtención de grados académicos, incorporación a la dotación de trabajadores contratados a suma alzada, etc.

De los mismos antecedentes aparece que la Cláusula Anexa respectiva, señala, (se ha tomado a vía ejemplar la de un funcionario con grado 09 EUS.), lo siguiente:

"En Santiago de Chile, a 28 de febrero de 2006, entre la CORPORACIÓN NACIONAL FORESTAL, representada por su Director Ejecutivo, don CARLOS WEBER BONTE chileno, Ingeniero Forestal, domiciliados ambos en Santiago, Av. Bulnes N º 285, y por la otra don xxxxxxxxxx se ha convenido en modificar la cláusula IV, del Contrato suscrito entre las partes, en el sentido que señala:

IVª. El Empleador se compromete a remunerar al Trabajador, a contar de 01 de marzo de 2006, el Grado 08 E.U.S. en Propiedad.

En expresa conformidad de lo estipulado en el presente instrumento, las partes lo suscriben en 3 ejemplares del mismo tenor y fecha, quedando uno en poder del trabajador y los restantes en poder de CONAF."

Este documento aparece suscrito por el trabajador respectivo y por el Director Ejecutivo mencionado.

Se ha logrado establecer, a la vez, que con posterioridad, el día 22 del mes de marzo del año en curso, la Directora Ejecutiva actual Sra. Catalina Bau Aedo, comunica a este mismo trabajador ( Se transcribe parte de la carta enviada al mismo): " El objeto de la presente carta es comunicar a Ud. la decisión de esta Directora Ejecutiva de revisar y estudiar con mucha atención todos los antecedentes respecto a éste y de los demás cambios efectuados. Agrega la respectiva Nota, que "esta medida origina, necesariamente una suspensión de la puesta en práctica de su aumento de grado. Por lo anterior, comunico a Ud. que me dedicaré, a la mayor brevedad posible, al estudio de su situación particular. Para ello, tendré en consideración, entre otros elementos, los criterios utilizados para decidir los cambios, la aplicación práctica dada a los mismos, las superiores instrucciones del Gobierno, así como la solicitud de otros trabajadores que estiman tener iguales derechos."

De los mencionados antecedentes aparece también, que con fecha 10 de abril la Directora Ejecutiva comunica a este mismo funcionario que: "Analizada con mucha dedicación su situación particular y los demás casos análogos, he estimado pertinente, como representante del empleador, dar curso a la referida modificación de contrato de trabajo, atendiendo a un cierto compromiso que habrían adquirido las autoridades salientes.

En consecuencia, se ha procedido a efectuar el cálculo respectivo, a objeto de pagar a Ud. el aumento de remuneración que corresponde, de acuerdo a la modificación de su contrato."

Cabe agregar que de los señalados antecedentes se ha podido determinar, asimismo, que de todas las promociones efectuadas por el anterior Director Ejecutivo, un gran número de ellas fueron reconocidas por la actual Dirección, en algunos casos en que los funcionarios subían dos grados, decidió subir sólo un grado EUS., se dejaron sin efecto las inclusiones a la dotación de 35 trabajadores y también se dejaron sin efecto las cláusulas anexas de 102 trabajadores que desempeñan Jefaturas en todo Chile.

Ahora bien, la Corporación Nacional Forestal, por su parte, ha hecho presente a este Servicio, en Ordinario del antecedente 1), en síntesis, que en el examen y toma de conocimiento del proceso de mejoramiento de que se trata, se observó hechos y omisiones, manifiestamente irregulares, que son: Ausencia de autorización del Consejo Directivo de CONAF en dicho proceso; Falta de atribuciones del Directo Ejecutivo para implementar este proceso, de acuerdo al estatuto de la Corporación ( falta de capacidad particular o especial); Inobservancia de la reglamentación interna que rige los procesos de promoción de grados o de ingreso a ellos (concurso) e inobservancia de disposiciones legales sobre asignación de grados, aparte de ausencia de algunos pagos en los meses a que se refieren las modificaciones.

Añade dicha Institución, que a la Dirección actual le asiste la convicción, apoyada en un sólido sustento jurídico que tales actos, del modo en que fueron otorgados, exceden las atribuciones, y por lo tanto, la capacidad del autor, todos ellos; algunos de esos carecen de causa; y en otros se omiten solemnidades y requisitos legales para la validez, o incluso para la existencia, de tales actos. Por tales razones estima que semejantes actos no han sido validamente ejecutados, los contratos no han sido legalmente celebrados, de modo que no los ampara el principio de la "ley del contrato".

Agrega la referida Corporación que, en otros términos, las modificaciones de contrato, suscritas por la anterior Dirección de CONAF, carecen de validez, son nulas, unas de nulidad relativa, otras de nulidad absoluta.

Sobre el particular cabe manifestar que pronunciarse sobre la legalidad de lo convenido por las partes en los contratos de que se trata, significaría en definitiva resolver sobre la validez o nulidad de un acuerdo de voluntades, sea individual o colectivo, lo que de acuerdo a la reiterada jurisprudencia de este Servicio es una materia que escapa de la órbita de su competencia.

En efecto, el artículo 1º del D.F.L. N º 2, de 1967, Orgánico de la Dirección del Trabajo, dispone:

"La Dirección del Trabajo es un organismo técnico dependiente el Ministerio del Trabajo y Previsión Social con el cual se vincula a través de la Subsecretaría del Trabajo.

"Le corresponderá particularmente, sin perjuicio de las funciones que leyes generales o especiales le encomienden:

"a) La fiscalización de la aplicación de la legislación laboral;

"b) Fijar de oficio o a petición de parte por medio de dictámenes el sentido y alcance de las leyes del trabajo;

"c) La divulgación de los principios técnicos y sociales de la legislación laboral;

"d) La supervigilancia del funcionamiento de los organismos sindicales y de conciliación, de acuerdo con las normas que los rigen, y

"e) La realización de toda acción tendiente a prevenir y resolver los conflictos del trabajo".

De la disposición legal preinserta se infiere que a la Dirección del Trabajo no se le ha entregado facultad alguna que le permita pronunciarse sobre la validez o nulidad de los acuerdos de voluntades de carácter laboral, sean individuales o colectivos, encontrándose, esta materia, por el contrario, entregada al conocimiento y resolución de los Tribunales de Justicia, de conformidad a los artículo 1683 y siguientes del Código Civil.

Sin perjuicio de lo anterior, es del caso señalar que los actos que adolecen de algún vicio de nulidad son plenamente válidos mientras dicha nulidad no sea declarada por sentencia judicial ejecutoriada, todo ello de acuerdo con las mismas normas generales consignadas precedentemente.

Al respecto cabe agregar, que la doctrina ha sostenido que "toda nulidad, absoluta o relativa, no produce sus efectos dentro de la legislación chilena, sino en virtud de sentencia judicial pasada en autoridad de cosa juzgada. Mientras la nulidad absoluta y relativa no ha sido judicialmente declarada, el acto viciado surte sus efectos, porque lleva envuelto en el una presunción de validez, bien que una vez declarada, la nulidad opera retroactivamente y destruye todos los efectos del acto nulo en el pasado" (Curso de Derecho Civil, A. Alessandri y M. Somarriva, Tomo I, Volumen I, pág. 435).

Por consiguiente, si la Corporación Nacional Forestal estima, según lo ha señalado a este Servicio, que en la suscripción de las cláusulas anexas a los contratos de trabajo en comento, ha existido algún vicio que pueda ocasionar la nulidad de dichos instrumentos, debería recurrir a los Tribunales de Justicia, organismos que en definitiva, son los únicos facultados para conocer de dicha materia.

De esta suerte, en opinión de la suscrita, mientras dicha nulidad no sea declarada judicialmente, según se ha expresado en acápites que anteceden, la referida entidad no se encuentra facultada para dejar sin efecto, en forma unilateral, lo acordado por la autoridad anterior de la CONAF con los funcionarios de que se trata, encontrándose obligada, por ende, a dar cumplimiento a los respectivos acuerdos, relativos a aumentos de remuneración.

La afirmación anterior encuentra su fundamento en que la Corporación Nacional Forestal constituye una entidad de derecho privado que se rige por sus estatutos y en lo no contemplado en ellos por el título XXXIII del Libro I del Código Civil y por las disposiciones del Decreto 110, de 1979, del Ministerio de Justicia.

Asimismo, y según lo ha sostenido reiteradamente la jurisprudencia de este Servicio, el personal que se desempeña para la referida Corporación, en general se rige por las normas del Código del Trabajo y sus leyes complementarias, a excepción de aquel que tiene el carácter de permanente, que en algunas materias, como remuneraciones y jornada de trabajo, se encuentran afectos al Decreto Ley N º 249, de 1973, pero quienes también se rigen por las disposiciones del referido Código, en todo lo no previsto en dicho decreto ley.

Por consiguiente, resultan aplicables a dicho personal las normas previstas en el inciso 3º del artículo 5º del Código del Trabajo e inciso 1º del artículo 11 del mismo cuerpo legal, disposiciones de las cuales se desprende inequívocamente que toda modificación de las cláusulas de un contrato individual de trabajo, requiere necesariamente el acuerdo de ambas partes.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Uds. que la Corporación Nacional Forestal no se encuentra legalmente facultada para dejar sin efecto, en forma unilateral, lo acordado por la autoridad ejecutiva anterior con los funcionarios a que se refiere el presente informe, encontrándose obligada, por ende, a dar cumplimiento a los respectivos acuerdos, a menos que un tribunal competente declare la nulidad de los mismos por sentencia ejecutoriada.

Saluda a Ud.

PATRICIA SILVA MELENDEZ

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

RPL./MAO.

Distribución:

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  • Deptos. D.T.

  • Subdirector

  • U. Asistencia Técnica

  • XIII Regiones

  • Sr. Jefe Gabinete Ministro del Trabajo y Previsión Social

  • Sr. Subsecretario del Trabajo

  • Lexis Nexis

  • CONAF

Contrato Individual, Modificación, Corporación Nacional Forestal

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Contrato Individual, Modificación, Corporación Nacional Forestal