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1)Estatuto Docente. Vacaciones de invierno. Recuperación Clases.2) Estatuto Docente. Vacaciones de invierno. Recuperación Clases. Remuneración.3) Estatuto Docente. Día sábado. Recuperación Clases. Remuneración.

ORD. Nº3963/75

05-sep-2006

1) El personal docente y no docente está obligado a continuar cumpliendo con las obligaciones que le impone el contrato de trabajo durante las vacaciones de invierno, salvo que el empleador haya convenido expresa o tácitamente con los mismos otorgarles descanso con goce de remuneraciones, situación en que, para recuperar clases no realizadas, en dicho período o parte del mismo, se necesitará el consentimiento tanto de los docentes como de los no docentes en orden a renunciar a tal descanso. 2) El trabajo realizado en vacaciones de invierno no genera de por sí el derecho a que tales días se remuneren como horas extraordinarias, puesto que no hay exceso de jornada ordinaria semanal de trabajo. Lo anterior sin perjuicio de lo que convengan las partes en virtud del principio de la autonomía de la voluntad. 3) Tratándose de una jornada ordinaria semanal de trabajo pactada de lunes a viernes los días sábados trabajados con el consentimiento de los trabajados, deben ser pagados como sobresueldo, atendido que con ellos se excedería la jornada semanal pactada.

Estatuto Docente, Vacaciones invierno, Recuperación Clases, Remuneración, Día sábado


DEPARTAMENTO JURIDICO

K.6879( 528)/2006

ORD.: Nº 3963/075

MAT.: 1) Estatuto Docente. Vacaciones de invierno. Recuperación Clases.

2) Estatuto Docente. Vacaciones de invierno. Recuperación Clases. Remuneración.

3) Estatuto Docente. Día sábado. Recuperación Clases. Remuneración.

RDIC.: 1) El personal docente y no docente está obligado a continuar cumpliendo con las obligaciones que le impone el contrato de trabajo durante las vacaciones de invierno, salvo que el empleador haya convenido expresa o tácitamente con los mismos otorgarles descanso con goce de remuneraciones, situación en que, para recuperar clases no realizadas, en dicho período o parte del mismo, se necesitará el consentimiento tanto de los docentes como de los no docentes en orden a renunciar a tal descanso.

2) El trabajo realizado en vacaciones de invierno no genera de por sí el derecho a que tales días se remuneren como horas extraordinarias, puesto que no hay exceso de jornada ordinaria semanal de trabajo. Lo anterior sin perjuicio de lo que convengan las partes en virtud del principio de la autonomía de la voluntad.

3) Tratándose de una jornada ordinaria semanal de trabajo pactada de lunes a viernes los días sábados trabajados con el consentimiento de los trabajados, deben ser pagados como sobresueldo, atendido que con ellos se excedería la jornada semanal pactada.

ANT.: 1)Pase Nº43, de 08.08.2006, de Sra Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho, Depto Jurídico, Dirección del Trabajo.

2) Pase Nº973, de 29.05.2006, de Jefe Gabinete de Sra Directora del Trabajo.

3) Presentación de 24.05.2006, de Sra. Carmen Navarro Sandoval, Directora del Centro Desarrollo de la Educación y la Cultura.

FUENTES:

Ley Nº19.070, artículos 41 y 80 inciso final. Código del Trabajo, artículo 74

SANTIAGO, 05.09.2006

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SRA CARMEN NAVARRO SANDOVAL

DIRECTORA DEL CENTRO DE LA EDUCACIÓN Y LA CULTURA

Mediante presentación del antecedente 3), ha solicitado a esta Dirección un pronunciamiento acerca de la forma de remunerar los días sábados y algunos días de vacaciones de invierno laborados tanto por el docente como por el no docente para recuperar clases no impartidas, como consecuencia de la postergación del inicio del año escolar, por la ampliación de la infraestructura del establecimiento educacional.

Hace presente que durante los años 2003, 2004 y 2005 ha otorgado descanso con derecho a remuneración, tanto al personal docente como no docente, durante las vacaciones de invierno de los alumnos.

Al respecto, cumplo en informar a Ud. que este Servicio reiteradamente ha sostenido que las vacaciones de invierno no constituyen feriado para el personal docente sino sólo un período de suspensión de actividades escolares, destinada al descanso y esparcimiento de los alumnos, siendo el feriado del referido personal, el período de interrupción de las actividades escolares en los meses de enero y febrero, de conformidad a lo establecido en el artículo 41 del Estatuto Docente, en relación con el inciso final del artículo 80 del mismo cuerpo legal.

En efecto, el referido inciso final del artículo 80, de la Ley Nº19.070, dispone:

" El personal docente hará uso de su feriado legal de acuerdo a las normas establecidas en el artículo 41 de la presente ley"

A su vez, el artículo 41 del mismo cuerpo legal preceptúa:

" Para todos los efectos legales, el feriado de los profesionales de la educación que se desempeñen en establecimientos educacionales será el período de interrupción de las actividades escolares en los meses de enero a febrero o el que medie entre el término del año escolar y el comienzo del siguiente, según corresponda. Durante dicha interrupción podrán ser convocados para cumplir actividades de perfeccionamiento u otras que no tengan el carácter de docencia de aula, hasta por un período de tres semanas consecutivas"

Cabe agregar, que el período de suspensión antes referido, tampoco constituye feriado para el personal no docente, quienes deben hacer uso del mismo en los términos del articulo 74 del Código del Trabajo, vale decir quince días hábiles entre los meses de enero y febrero, disposición legal que señala:

"No tendrán derecho a feriado los trabajadores de las empresas o establecimientos que, por la naturaleza de las actividades que desarrollan, dejen de funcionar durante ciertos períodos del año, siempre que el tiempo de la interrupción no sea inferior al feriado que les corresponde de acuerdo a las disposiciones de este Código y que durante dicho período hayan disfrutado normalmente de la remuneración establecida en el contrato."

De este modo, el personal docente y no docente está obligado a continuar cumpliendo con las obligaciones que le impone el contrato de trabajo en tal período, salvo que el empleador, tal como ha ocurrido en la especie, haya convenido expresa o tácitamente con los mismos otorgarles descanso con goce de remuneraciones, situación ésta última en que, para recuperar clases no realizadas por ampliación de la infraestructura del establecimiento educacional, en dicho período o parte del mismo se necesitará el consentimiento tanto de los docentes como de los no docentes en orden a renunciar a tal descanso.

Precisado lo anterior, cabe señalar que de darse tal consentimiento, el trabajo realizado en dicho lapso, no genera de por sí el derecho a que tales días se remuneren como horas extraordinarias, puesto que no hay exceso de la jornada ordinaria semanal de trabajo. Lo anterior sin perjuicio de lo que convengan las partes en virtud del principio de la autonomía de la voluntad.

Distinta es la situación, tratándose de la remuneración por los días sábados laborados con el consentimiento de los trabajadores, en el sentido que los mismos deben ser pagados como sobresueldo, atendido que con ellos se excedería la jornada ordinaria semanal de trabajo pactada, debiendo ser acordadas por escrito en los términos y condiciones previstos en los artículos 31 y 32 del Código del Trabajo.

Con todo, podría el empleador convenir con los trabajadores, docentes y no docentes, que tienen una jornada ordinaria inferior a la máxima de 44 o 45 horas semanales, respectivamente, una extensión de la carga horaria por un período determinado, pagándose las horas que comprenda dicha extensión como horas ordinarias en el evento que con ellas no se exceda el tope ordinario legal máximo.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas, cumplo en informar a Ud. lo siguiente:

1) El personal docente y no docente está obligado a continuar cumpliendo con las obligaciones que le impone el contrato de trabajo durante las vacaciones de invierno, salvo que el empleador haya convenido expresa o tácitamente con los mismos otorgarles descanso con goce de remuneraciones, situación en que, para recuperar clases no realizadas, en dicho período o parte del mismo, se necesitará el consentimiento tanto de los docentes como de los no docentes en orden a renunciar a tal descanso.

2) El trabajo realizado en vacaciones de invierno no genera de por sí el derecho a que tales días se remuneren como horas extraordinarias, puesto que no hay exceso de la jornada ordinaria semanal de trabajo. Lo anterior sin perjuicio de lo que convengan las partes en virtud del principio de la autonomía de la voluntad.

3) Tratándose de una jornada ordinaria semanal de trabajo pactada de lunes a viernes los días sábados trabajados con el consentimiento de los trabajados, deben ser pagados como sobresueldo, atendido que con ellos se excedería la jornada semanal pactada.

Saluda a Ud.,

PATRICIA SILVA MELENDEZ

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

RPL/MCST/BDE/IVS/

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  • Sr. Jefe Gabinete Ministro del Trabajo y Previsión Social

  • Sr. Subsecretario del Trabajo

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  • Ministerio de Educación. Coordinador Nacional de Subvenciones

  • Ministerio de Educación. División Jurídica.

Estatuto Docente, Vacaciones invierno, Recuperación Clases, Remuneración, Día sábado

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Concordancias directas:dictamen 3963/75 de 05.09.2006
Estatuto Docente, Vacaciones invierno, Recuperación Clases, Remuneración, Día sábado