Contenido principal

Dictámenes y Normativa

Búsqueda simple
Ejemplo: 4919/115
Período

Dictámenes

Estatuto de Salud. Aplicabilidad. Centros de Salud Mental.

ORD. Nº5428/97

22-dic-2006

No pueden ejercer los derechos y beneficios otorgados por el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal y sus leyes complementarias, como la ley 19.813, los trabajadores que se desempeñan en los programas de salud implementados por el Ministerio del Ramo, para cubrir atenciones asistenciales de especialidades ambulatorias y transitorias como los Centros de Salud Mental (COSAM).

estatuto salud, aplicabilidad, centros salud mental,

DEPARTAMENTO JURIDICO

K. 11848(934)/2005

K. 14262/2006

K. 6918/2006

ORD. : Nº 5428/097

MAT.: Estatuto de Salud. Aplicabilidad. Centros de Salud Mental.

RDIC. : No pueden ejercer los derechos y beneficios otorgados por el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal y sus leyes complementarias, como la ley 19.813, los trabajadores que se desempeñan en los programas de salud implementados por el Ministerio del Ramo, para cubrir atenciones asistenciales de especialidades ambulatorias y transitorias como los Centros de Salud Mental (COSAM).

ANT. :1)Ord. Nº1405, de 24.10.2006, de Inspector Provincial del Trabajo Santiago Sur Oriente.

2)Ord. A 15 Nº619, de 28.03.2006, de Sr. Subsecretario de Redes Asistenciales, Ministerio de Salud.

3)) Ords. Nºs1062, de 02.03.2006 y 4282, de 04.10.2005, de Director del Trabajo.

4)Presentación de 03.08.2005, de Sr. Andrés Franceschini Gallardo.

FUENTES:

Ley 19.378, artículo 3°.

Ley 19.813, artículos 1° y 1° transitorio.

______________________________________

SANTIAGO, 22.12.2006

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SR. ANDRES FRANCESCHINI GALLARDO

AVDA. LARRAIN N° 9750

LA REINA

Mediante presentación del antecedente 3), se solicita pronunciamiento para que se determine si es aplicable la ley 19.378, a los trabajadores que se desempeñan en los denominados Centros de Salud Mental (COSAM), estimando la ocurrente que si bien los COSAM en virtud de lo dispuesto en el artículo 2° de la ley 19.378, se entienden comprendidos dentro de aquellos establecimientos de salud que se rigen por el Estatuto de Atención Primaria admimistrados por una Municipalidad y que, según la interpretación administrativa, el personal sólo se regirá por dicho Estatuto en la medida que efectivamente dentro de los servicios que prestan a la comunidad, se incluyan los de atención primaria.

Agrega el ocurrente que mediante reciente modificación legal que no especifica, desde el mes de enero de 2005, los COSAM no pueden prestar servicios de atención primaria, razón por la cual no les sería aplicable a sus funcionarios las disposiciones del referido estatuto y legislación complementaria, por lo que se necesita un pronunciamiento que clarifique si debe seguir aplicándose el Estatuto de Atención Primaria a los funcionarios que laboran en los COSAM y la ley 19.813, que estableció beneficios para los trabajadores regidos por la ley 19.378, o se aplican las reglas generales de contratación.

Al respecto, cúmpleme informar lo siguiente:

El artículo 3° de la ley 19.378, dispone:

"Las normas de esta ley se aplicarán a los profesionales y trabajadores que se desempeñen en los establecimientos municipales de Atención Primaria de Salud señalados en la letra a) del artículo 2°, y aquellos que, desempeñándose en las entidades administradoras de salud indicadas en la letra b) del mismo artículo, ejecutan personalmente funciones y acciones directamente relacionadas con la atención primaria de salud".

Por su parte, el artículo 1° de la ley 19.813, que otorga beneficios a la salud primaria, establece:

"Establécese para el personal regido por el Estatuto de Atención Primaria de la ley 19.378, una asignación de desarrollo y estímulo al desempeño colectivo. Dicha asignación estará asociada al cumplimiento anual de metas sanitarias y al mejoramiento de la atención proporcionada a los usuarios de la atención primaria de salud.

"Corresponderá esta asignación a los trabajadores que hayan prestado servicios para una entidad administradora de salud municipal, o para más de una, sin solución de continuidad, durante todo el año objeto de la evaluación del cumplimiento de metas fijadas, y que se encuentren además en servicio al momento del pago de la respectiva cuota de la asignación".

De los preceptos transcritos, en lo pertinente, se desprende en primer lugar, que la ley 19.378 es aplicable a los funcionarios que laboran en los establecimientos de salud primaria que las municipalidades administran directamente, esto es, consultorios generales urbanos y rurales, postas rurales, y en las entidades administradoras de salud primaria constituídas como personas jurídicas de derecho privado sin fines de lucro, en conformidad con el artículo 12 del decreto con fuerza de ley N° 1-3063, del Ministerio del Interior, de 1980.

Por otra, se establece para el personal regido por la ley 19.378, el pago de una asignación denominada de desarrollo y estímulo al desempeño colectivo, que se pagará en las condiciones y según los requisitos establecidos por la ley 19.813.

En la especie, la corporación que ocurre requiere saber si debe seguir aplicándose la ley 19.378 y los cuerpos legales que la complementan, entre ellas, la ley 19.813, a los trabajadores que se desempeñan en los denonominados Consultorios de Salud Mental (COSAM), señalando que por una supuesta modificación legislativa de enero de 2005 que no especifica, esos dependientes no pueden prestar servicios de atención primaria.

De acuerdo con la normativa legal invocada, el ámbito de aplicación de la ley 19.378 está claramente establecido por dicho cuerpo legal en su Título Preliminar, artículos 1°, 2° y 3°, y en ninguna de estas disposiciones se hace mención de su aplicación a los programas de salud como los COSAM, porque los elementos a considerar para los efectos de la aplicación de ese cuerpo legal son la administración, el régimen de financiamiento y coordinación de la atención primaria de salud, los establecimientos y entidades administradoras autorizados para operar la salud primaria municipal, y los trabajadores que se desempeñan en esos establecimientos y entidades administradoras, en su caso, y que cumplen o ejecutan acciones directamente relacionadas con la atención primaria de salud.

Ello significa que las acciones o funciones permanentes de atención primaria de salud, no pueden confundirse con los programas de salud originados en el Ministerio de Salud, en el ámbito de sus facultades legales para implementar las actividades de salud pública, entre los cuales se encuentran los Centros de Salud Mental (COSAM).

Estos programas se caracterizan porque son transitorios, generalmente se implementan para cubrir necesidades asistenciales focales, en el nivel de especialidades ambulatorias y en áreas urbanas restringidas y determinadas, con financiamiento propio y distinto del sistema de atención primaria, y deben cumplirse con personal también distinto de aquel que labora en las acciones y funciones permanentes de salud primaria municipal.

Lo anterior aparece confirmado por el informe evacuado el 28.03.2006, por el Sr. Subsecretario de Redes Asistenciales del Ministerio de Salud, quien señala:

"Respecto de su consulta sobre la situación de los Centros de Salud Mental (COSAM) en relación con la atención primaria conforme a lo informado por la dependencia técnica con competencia en la materia de la División de Gestión de la Red Asistencial de este Ministerio, informo a Ud. que los COSAM son centros de atención especializada en salud mental, y desarrollan acciones propias del nivel de especialidades ambulatorias".

Por su parte, mediante Ord. Nº 1405, de 24.10.2006, el Sr. Inspector Comunal del Trabajo Santiago Sur Oriente, informa sobre la fiscalización a la Corporación ocurrente y, también en lo pertinente, indica:

"COSAM es el Centro Comunitario de Salud Mental que se inicia en 1986 con el nombre de C.A.D.A. Centro de Atención de Adolescente, pasando posteriormente al C.C.M.F. Centro Comunitario de Salud Mental y Familiar, y en el año 1990, toma el actual nombre de COSAM.

"Este Centro es parte de la Red Pública de Salud y dentro de él se encuentran siquiatras, sicólogos, profesores especializados y personal administrativo, teniendo actualmente una dotación de 15 trabajadores.

"El usuario inicia su atención en los Consultorios y los casos no resueltos por los consultorios en atención mental, deben ser remitidos al Hospital Siquiátrico o a un COSAM, si es que éste existe. Es dable mencionar que, al parecer, hay disposiciones médicas y de Salud que determinan que un enfermo de estas características no clasifica como un paciente de Salud Primaria, sino como un paciente secundario".

De ello se sigue, en opinión de la suscrita, que el personal llamado a cumplir las funciones que refieren los programas implementados por Ministerio de Salud en el ámbito de su competencia, como los COSAM, al no ser aplicables en su caso la ley 19.378, se regirá por la normativa común del Código del Trabajo, si aquél se desempeña bajo subordinación o dependencia según lo dispuesto por los artículos 7º y 8º del citado Código.

En consecuencia, con el mérito de lo expuesto y citas legales y administrativas, cúmpleme informar que no pueden ejercer los derechos y beneficios otorgados por el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal y sus leyes complementarias, como la ley 19.813, los trabajadores que se desempeñan en los programas de salud implementados por el Ministerio del ramo, para cubrir atenciones asistenciales de especialidades ambulatorias y transitorias, como los Centros de Salud Mental (COSAM).

Saluda a Ud.

PATRICIA SILVA MELENDEZ

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

RPL/ MCST/JGP/

Distribución

- Jurídico

- Partes

- Control

- Boletín

- Deptos. D.T.

- Subdirector

- U. Asistencia Técnica

- XIII Regiones

- Sr. Jefe Gabinete Ministerio del Trabajo y Previsión Social

- Sr. Subsecretario del Trabajo

- Lexis Nexis

estatuto salud, aplicabilidad, centros salud mental,

Catalogación

Concordancias directas:dictamen 5428/97 de 22.12.2006
estatuto salud, aplicabilidad, centros salud mental,