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Contrato Individual. Empleador.

ORD. Nº1171/25

29-mar-2007

Los trabajadores que se desempeñan en las sociedades Créditos Comerciales S.A., Normalizadora de Créditos del Comercio S.A. y Evaluadora de Créditos Lesel Ltda.. prestan servicios efectivamente bajo subordinación y dependencia de la empresa Multitiendas Corona S.A, debiendo ser ésta considerada su empleador para los efectos laborales que corresponda.

contrato individual, empleador,


DEPARTAMENTO JURIDICO

K. 13774(1148)/06

ORD.: Nº 1171/025

MAT.: Contrato Individual. Empleador.

RDIC.: Los trabajadores que se desempeñan en las sociedades Créditos Comerciales S.A., Normalizadora de Créditos del Comercio S.A. y Evaluadora de Créditos Lesel Ltda.. prestan servicios efectivamente bajo subordinación y dependencia de la empresa Multitiendas Corona S.A, debiendo ser ésta considerada su empleador para los efectos laborales que corresponda.

ANT.: 1) Presentación del sindicato de la Empresa Corona Montt y Portales de Temuco, de fecha 20.10.2006.

2) Ord. Nº5011 de la Jefa de Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho, de fecha 24.11.06.

3) Ord. Nº251 del Sr. Inspector Comunal del Trabajo de Temuco, del 12.02.2007.

SANTIAGO, 29.03.2007

DE : DIRECTOR DEL TRABAJO

A : SRES. SINDICATOS DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA CORONA MONTT Y PORTALES DE TEMUCO, MONTT 869, CIUDAD DE TEMUCO.

Se ha solicitado a este Servicio, por presentación de los Sindicatos de Trabajadores de la empresa CORONA S.A, un pronunciamiento de esta Dirección acerca de si los trabajadores que prestan servicios en las sociedades Créditos Comerciales S.A., Normalizadora de Créditos del Comercio S.A. y Evaluadora de Créditos Lesel Ltda., son dependientes y subordinados de la empresa CORONA S.A, debiendo entenderse a esta como su empleador para todos los efectos legales que corresponda.

Sobre el particular cúmpleme en informar a Uds., lo siguiente:

El artículo 3º del Código del Trabajo define lo que debe entenderse por "empleador" en los términos que a continuación se indica:

"Para todos los efectos legales se entiende por:

"a) empleador: la persona natural o jurídica que utiliza los servicios intelectuales o materiales de una o más personas en virtud de un contrato de trabajo".

Del precepto legal preinserto se infiere que es "empleador" toda persona natural o jurídica que, en virtud de un contrato de trabajo, emplea los servicios, ya sean intelectuales o materiales, de una o más personas.

Por su parte, el artículo 7º del mismo cuerpo legal dispone:

"Contrato individual de trabajo es una convención por la cual el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, éste a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación del primero, y aquél a pagar por estos servicios una remuneración determinada".

A su vez, el artículo 8º inciso 1º del citado cuerpo legal, agrega:

"Toda prestación de servicios en los términos señalados en el artículo anterior, hace presumir la existencia de un contrato de trabajo".

Del contexto de los preceptos anotados se desprende que constituirá contrato de trabajo toda prestación de servicios que reúna las siguientes condiciones: a) Una prestación de servicios personales; b) Una remuneración por dicha prestación, y c) Ejecución de la prestación en situación de subordinación o dependencia respecto a la persona en cuyo beneficio se realiza.

De las mismas disposiciones fluye que la sola concurrencia de las condiciones precedentemente enunciadas hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, si en la práctica se dan los elementos señalados.

En relación con el requisito signado con letra c), esta Dirección reiteradamente ha señalado que la "subordinación o dependencia" se materializa a través de diversas manifestaciones concretas tales como: "continuidad de los servicios prestados en el lugar de la faena, cumplimiento de un horario de trabajo, supervigilancia en el desempeño de las funciones, obligación de ceñirse a instrucciones impartidas por el empleador, etc., estimándose, además, que el vínculo de subordinación está sujeto en su existencia y características a las particularidades y naturaleza de los servicios prestados por el trabajador".

Cabe consignar, en este mismo sentido, que un principio fundamental de la legislación laboral en la materia corresponde a la primacía de la realidad, que consiste en otorgar prioridad a los hechos, es decir, a lo que efectivamente ha ocurrido en la realidad, sobre las formas o apariencias o lo que las partes han convenido.

En consecuencia, se ha agregado, que en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos suscritos por las partes o acuerdos celebrados entre ellos, debe darse preferencia a los hechos. Prima, entonces, la verdad de los hechos, sobre la apariencia, la forma o la denominación que asignaron éstas al contrato.

Así, por lo demás, lo ha declarado en reiteradas ocasiones la Corte Suprema, que ha sostenido que "entre los principios imperantes en materia del Derecho del Trabajo, y que sirven de inspiración al derecho positivo en esta rama, se encuentra el de la primacía de la realidad que significa que en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de los documentos o acuerdos, debe darse preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos (Rol 21.950, 16.03.1987).

En la especie, de informe de fiscalización de la Sra. Karen Vera Pinto, de la Inspección Provincial del Trabajo de Temuco, de fecha 12.01.2007, se sigue que las sucursales de Tiendas Corona Montt y Portales, ambas en la ciudad de Temuco, prestan servicios trabajadores contratados por las sociedades Créditos Comerciales S.A., Normalizadora de Créditos del Comercio S.A. y Evaluadora de Créditos Lesel Ltda., y Corona S.A.

Del informe de fiscalización se sigue que los trabajadores contratados por esta pluralidad de sociedades prestan servicios en los mismos recintos de trabajo, ubicados en los locales de la Tienda Corona en las calles Portales 1028 y Montt 869, de la ciudad de Temuco.

A los trabajadores se les otorga, sin distinción, el mismo uniforme, con el mismo logo e imagen corporativa, recibiendo el mismo reglamento interno de orden, higiene y seguridad, y utilizando sin diferencia alguna los espacios como casinos, baños y casillero.

Las sociedades mantienen una estructura de mando y subordinación común: "las tres empresas mantienen personal administrativo, dependientes directamente, en cuanto a instrucciones y supervisión, del Jefe de Administración y Finanzas de cada tienda", agregando que en el caso de la tienda de Montt 869 "de la Jefe de Administración y Finanzas Sra. Ana Rosa Gallardo Higueras, trabajadora contratada por Multitiendas Corona S.A y dependiente directamente a su vez, del Jefe de la Tienda Sr. Fernando Amiamia, contratado por Multitiendas Corona y en quien reconocen la jefatura máxima los trabajadores".

A su vez, agrega el citado informe de fiscalización, que en "la tienda de D. Portales ocurre exactamente lo mismo, los trabajadores dependen del Jefe de Administración y Créditos Sr. Héctor Mellado García, quien es trabajador contratado por Multitiendas Corona, quien depende directamente de Jefe de Tienda Sr. Freddy Cevallos, trabajador de Multitiendas Corona S.A., a quien también los trabajadores reconocen como jefe máximo".

El informe citado, concluye, señalando que "los trabajadores de la Sociedad de Créditos Comerciales S.A, Normalizadora de Créditos del Comercio Ltda., Evaluadora de Créditos Lesel Ltda., dependen directamente de las jefaturas de la empresa Multitiendas Corona S.A".

La apreciación de los antecedentes recién señalados lleva a sostener, que el desarrollo del mando administrativo y de dirección del personal se encuentra en manos de la empresa Multitiendas Corona S.A, por lo que, atendiendo a los diversos factores que conforman la realidad de hecho precedente, necesario es concluir que los trabajadores contratados por el resto de las sociedades aquí señaladas, prestan servicios personales a la empresa Multitiendas Corona S.A., la que efectivamente los recibe y utiliza para sus fines propios, bajo subordinación y dependencia, constituyéndose de este modo en su empleador para los efectos legales correspondientes.

La indicada realidad, que determina el vínculo de dependencia respecto de la empresa que organiza y administra la respectiva actividad laboral, no resulta alterada por la sola circunstancia de que los mismos trabajadores aparecen formalmente vinculados a las empresas Sociedad de Créditos Comerciales S.A, Normalizadora de Créditos del Comercio Ltda., Evaluadora de Créditos Lesel Ltda., y ello porque, en todo caso, dichos acuerdos en cuanto expresión de voluntad, resultan jurídicamente irrelevantes para configurar una situación contractual respecto a las relaciones laborales que efectivamente se producen día a día con la empresa Multitiendas Corona S.A. Tal como lo ha señalado la Corte Suprema, en aplicación del citado principio de primacía de la realidad, en la legislación laboral "las cosas se califican jurídicamente, según su real naturaleza, y no conforme a lo que las partes prediquen de ella" (Corte Suprema, Rol Nº8530, 03.07.89).

En consecuencia, de conformidad con lo expuesto precedentemente y disposiciones legales citadas, cúmpleme informar a Ud. Los trabajadores que se desempeñan en las sociedades Créditos Comerciales S.A., Normalizadora de Créditos del Comercio S.A. y Evaluadora de Créditos Lesel Ltda.. prestan servicios efectivamente bajo subordinación y dependencia de la empresa Multitiendas Corona S.A, debiendo ser ésta considerada su empleador para los efectos laborales que corresponda.

Sin otro particular, saluda a Ud.

PATRICIA SILVA MELENDEZ

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

RPL/MCST/JLU/

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