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1) Bonificación por retiro Ley Nº20.158. Incompatibilidad. Art. 38 transitorio Ley Nº19.070. 2) Estatuto Docente. Reubicación director de Colegio. Art. 38 transitorio Ley Nº19.070.

ORD. Nº584/11

31-ene-2008

1) La bonificación por retiro prevista en el artículo 2º transitorio de la Ley Nº20.158, no es compatible con la indemnización a que se refiere el artículo 38 transitorio del Estatuto Docente. 2) La reubicación de los directores de colegios, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 38 transitorio del Estatuto Docente, pendiente el plazo para enterar la edad para jubilar, es determinada por la respectiva Corporación Municipal.

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DEPARTAMENTO JURIDICO

K. 11833(1436)/2007

ORD.: Nº 0584/11

MAT.: 1) Bonificación por retiro Ley Nº20.158. Incompatibilidad. Art. 38 transitorio Ley Nº19.070.

2) Estatuto Docente. Reubicación director de Colegio. Art. 38 transitorio Ley Nº19.070.

RDIC.: 1) La bonificación por retiro prevista en el artículo 2º transitorio de la Ley Nº20.158, no es compatible con la indemnización a que se refiere el artículo 38 transitorio del Estatuto Docente.

2) La reubicación de los directores de colegios, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 38 transitorio del Estatuto Docente, pendiente el plazo para enterar la edad para jubilar, es determinada por la respectiva Corporación Municipal.

ANT.: 1) Acta de comparecencia de 29.10.2007, ante el Depto. Jurídico.

2) Ord. Nº3019, de 16.10.2007, de Sr. Director Regional del Trabajo, Región Metropolitana.

3) Presentación de 31.08.2007, de Srs., Mario Montalbán Rodríguez y Armando de J. Herrera Osorio.

FUENTES: Ley 20.158, artículo 2º transitorio. Ley 19070, artículo 38 transitorio.

SANTIAGO 31.01.2008

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SRES. MARIO MONTALBAN RODRÍGUEZ Y

ARMANDO HERRERA OSORIO

Mediante presentación del antecedente, han solicitado a esta Dirección un pronunciamiento acerca de las siguientes materias.

1) Si la bonificación por retiro prevista en el artículo 2º transitorio de la Ley Nº20.158, es compatible con la indemnización a que se refiere el artículo 38 transitorio del Estatuto Docente.

2) Si la reubicación de los directores de colegios, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 38 transitorio, pendiente el plazo para enterar la edad para jubilar, es determinada unilateralmente por la respectiva Corporación Municipal.

Al respecto, cumplo en informar a Uds. lo siguiente:

1) En relación con esta consulta, el artículo 2º transitorio de la Ley Nº20.158, en sus incisos 8º y 9º, dispone:

"La bonificación precedentemente señalada no será imponible ni constituirá renta para ningún efecto legal y será compatible con cualquier otro beneficio homologable que se origine en una causal de similar otorgamiento , quedando sujeta a las condiciones que se establezcan para dicho otro beneficio . Con todo , si el trabajador hubiere pactado con su empleador una indemnización a todo evento , conforme al Código del Trabajo, deberá optar entre una u otra, sin que proceda la acumulación de los beneficios. Tampoco procederá acumulación en el evento que el profesional de la educación se acoja al beneficio establecido en el inciso final nuevo del artículo 70 del decreto con fuerza de ley Nº1, de 1996, del Ministerio de Educación, procediendo, en este caso, el derecho de opción precedentemente referido.

Esta bonificación será incompatible para quienes tengan la calidad de funcionarios públicos afectos al decreto con fuerza de ley Nº29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Estatuto Administrativo".

De la disposición legal precedentemente transcrita, se deduce que la bonificación de que se trata y a que tienen derecho los profesionales de la educación del sector municipal que reúnan los requisitos que en la misma se indican, es susceptible de ser percibida con toda otra indemnización o beneficio por término de la relación laboral por una causal similar a la renuncia voluntaria.

Precisado lo anterior y habida consideración que la indemnización prevista y regulada en el artículo 38 transitorio del Estatuto Docente, para los llamados a concursos que se establecen en el artículo 37 transitorio del mismo cuerpo legal, sólo operan en caso de directores de establecimientos educacionales contratados antes de la Ley Nº19.410, que de no ser reelegidos por un nuevo periodo de cinco años, no opten por su reubicación, situación en la cual el término de la relación laboral se produce por el solo ministerio de la ley y no por renuncia.

En efecto, el citado artículo 38 transitorio, en su inciso 1º, dispone:

"Los directores a que se refiere el artículo anterior, que no postulen al cargo o que haciéndole no sea elegidos por un periodo de cinco años, tendrán derecho a ser designados o contratados hasta cumplir la edad de jubilación en algunas de las funciones a que se refiere el artículo 5º de esta ley, en establecimientos educacionales de la misma Municipalidad o Corporación, con igual número de horas a las que servia como director, sin necesidad de concursar, o podrán optar a la indemnización establecida en el inciso final del artículo 32. Dicho cargo se suprimirá en la dotación docente cuando se cumpla el requisito de edad de jubilación antes señalado".

El análisis de las disposiciones legales antes transcritas y comentadas permite afirmar que la indemnización del artículo 38 transitorio se aplica por una causal distinta de la renuncia, de forma tal que es incompatible con la bonificación por retiro que es procedente y puede ser recibida conjuntamente con todo otro beneficio indemnizatorio que opere por la misma causal.

  1. En cuanto a esta consulta, cabe señalar que del estudio del artículo 38 transitorio, ya transcrito y comentado, aparece que la reubicación de un director de establecimiento educacional contratado antes del año 1995, cuyos cargos debieron ser concursados en los términos del artículo 37 transitorio del Estatuto Docente, que no postularon o ganaron el concurso y que no opten por el pago de la indemnización correspondiente, tienen derecho a ser reubicados en alguna de las funciones docentes que contempla el citado cuerpo legal.

Ahora bien, considerando que la citada normativa no realiza distingo alguno, en cuanto al tipo de función que el profesional debe cumplir, el mismo puede ser reubicado en cualesquiera de las funciones docentes que se consignan en la Ley Nº19.070, a excepción de la de director de establecimiento educacional, de acuerdo con la disponibilidad existente en la respectiva dotación docente, lo que corresponde determinar a la entidad empleadora en virtud de su poder de mando y dirección.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas cumplo con informar a Ud., lo siguiente:

  1. La bonificación por retiro prevista en el artículo 2º transitorio de la Ley Nº 20.158, no es compatible con la indemnización a que se refiere el artículo 38 transitorio del Estatuto Docente.

2) La reubicación de los directores de colegios, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 38 transitorio del estatuto Docente, pendiente el plazo para enterar la edad para jubilar, es determinada por la respectiva Corporación Municipal.

Saluda a Ud.,

PATRICIA SILVA MELENDEZ

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

RPL/MCST/BDE/IVS/

Distribución:

  • Jurídico, Partes

  • Control

  • Boletín,

  • Deptos. D.T.,

  • Subdirector,

  • U. Asistencia Técnica, XIII Regiones,

  • Sr. Jefe Gabinete Ministro del Trabajo y Previsión Social

  • Sr. Subsecretario del Trabajo, Lexis Nexis

  • Ministerio de Educación. Coordinador Nacional de Subvenciones

  • Ministerio de Educación. División Jurídica.

bonificación retiro ley nº20.158, incompatibilidad, Art. 38 transitorio Ley Nº19.070, estatuto docente, reubicación director colegio,

Catalogación

Concordancias directas:dictamen 584/11 de 31.01.2008
bonificación retiro ley nº20.158, incompatibilidad, Art. 38 transitorio Ley Nº19.070, estatuto docente, reubicación director colegio,