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Bonificación por retiro. Ley Nº20.158. Incompatibilidad. Artículo 2º transitorio Ley Nº19.070.

ORD. Nº1113/22

24-mar-2009

No resulta jurídicamente procedente recibir en forma conjunta la Bonificación por Retiro prevista en el artículo 2º transitorio de la Ley Nº20.158, con la indemnización a que se refiere el artículo 2º transitorio del Estatuto Docente.

Bonificación retiro, ley nº20.158, incompatibilidad, artículo 2º transitorio ley nº19.070,


DEPARTAMENTO JURIDICO

K. 11661(1645)/2008

ORD.: Nº 1113 / 022 /

MAT.: Bonificación por retiro. Ley Nº20.158. Incompatibilidad. Artículo 2º transitorio Ley Nº19.070.

RDIC.: No resulta jurídicamente procedente recibir en forma conjunta la Bonificación por Retiro prevista en el artículo 2º transitorio de la Ley Nº20.158, con la indemnización a que se refiere el artículo 2º transitorio del Estatuto Docente.

Niega lugar a reconsideración de dictamen Nº4942/106, de 03.12.2007.

ANT.: 1) Pase Nº1743, de 05.12.2008, de Jefe de Gabinete de Sra. Directora del Trabajo.

2) Presentación de 25.11.2008, de Sr. Jaime Gajardo Orellana, Presidente Nacional, Colegio de Profesores de Chile A.G.

FUENTES: Ley 20.158, artículo 2º transitorio y Ley Nº 19.070, artículo 2º transitorio.

SANTIAGO 24.03.2009

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SR. JAIME GAJARDO ORELLANA

PRESIDENTE NACIONAL COLEGIO DE PROFESORES DE CHILE A.G.

Mediante presentación del antecedente 2), solicita de esta Dirección reconsideración de dictamen Nº4942/106, de 03.12.2007, que concluye que "La bonificación por retiro prevista en el artículo 2º transitorio de la Ley Nº20.158, no es compatible con la indemnización a que se refiere el artículo 2º transitorio del Estatuto Docente, asimilable a la causal establecida en la letra i) del artículo 72 del mismo cuerpo legal ".

Lo anterior, habida consideración de lo resuelto por la Contraloría General de la República, en dictamen 44766/2008, en el sentido que los profesionales que se acogen a retiro según el artículo 2º transitorio de la Ley Nº 20.158, pueden percibir conjuntamente el bono por retiro y la indemnización del artículo 2º transitorio del Estatuto Docente.

Al respecto cumplo con informar a Ud. que este Servicio, mediante dictamen Nº4942/106, de 03.12.2007, ha señalado que no son compatibles, atendido que para los efectos de percibir la indemnización por años

de servicios que prevé el artículo 2º transitorio de la Ley Nº19.070, debe entenderse por causal similar a la de necesidades de la empresa, establecimiento o servicio, contemplada en el inciso 1º del artículo 161 del Código del Trabajo, la supresión total de las horas que sirve un docente en los términos a que se refiere el inciso 4º del artículo 52 del Estatuto Docente, actual letra i) del artículo 72 del Estatuto Docente, en relación con el artículo 22 del mismo cuerpo legal.

Agrega el referido dictamen que, considerando que dentro de las compatibilidades que establece el artículo 2º transitorio de la Ley Nº 20.158, que contempla la bonificación por retiro, no se incluye la indemnización por supresión total de las horas que sirve el docente, como consecuencia de ajustes en la dotación, preciso es sostener, que no es posible acceder a ambas, de darse el caso.

Cabe consignar, asimismo, que el artículo 2º transitorio de la Ley Nº 20.158, solo contempla la posibilidad de percibir conjuntamente la bonificación por retiro con indemnización, cuando ésta tiene su origen en una causal similar al retiro.

De este modo y considerando que en la situación prevista en el ya citado artículo 2º transitorio de la Ley 20.158, el término de la relación laboral opera por la dejación voluntaria del puesto de trabajo, previo el cumplimiento de los requisitos legales previstos al efecto, dentro de los cuales se comprende la edad para jubilar, no cabe sino concluir que debe entenderse por causal similar, la renuncia del trabajador y no ajena a la voluntad de éste, vinculada a situaciones por las cuales atraviesa la empresa y que hacen necesaria su separación, cual es, la de necesidades de la empresa, establecimiento o servicio, prevista en el inciso 1º del artículo 161 del Código del Trabajo.

A su vez, preciso es puntualizar que no corresponde asimilar la renuncia en cuestión a la causal de jubilación, atendido que, conforme a lo dispuesto en el artículo 72 del Estatuto Docente, constituyen dos causales diferentes de término de la relación, la primera prevista en la letra a), que corresponde a la dejación voluntaria del cargo, en tanto la segunda contemplada en la letra e), del mismo precepto, está referida a la obtención de beneficios de carácter previsional, derivados de la contingencia social de vejez o invalidez.

Cabe agregar, que la Ley Nº 20.158, tanto en su letra como en su espíritu, considera los 60 o 65 años de edad, como un requisito más para presentar la renuncia y acceder a la bonificación por retiro y no como un antecedente legal para pensionarse por vejez, circunstancia esta última, además, que nunca fue considerada como una exigencia para tener derecho al beneficio de que se trata.

Por último, es del caso hacer presente, que resulta improcedente asimilar a la causal de necesidades de la empresa a la obtención de jubilación del trabajador, por estimarse que constituye una falta de adecuación laboral del dependiente, considerando que tal circunstancia fue suprimida como fundamento de invocación de las mencionadas necesidades de la empresa.

Del análisis de la historia fidedigna del establecimiento de la Ley Nº 20158, en especial, del informe de la Comisión de Hacienda, pagina 116, no se contemplaba dentro del mayor gasto fiscal que significaba el proyecto de ley, el pago de la indemnización prevista en el artículo 2º transitorio del Estatuto Docente, de manera tal que es posible sostener que si bien es cierto no se señala una expresa incompatibilidad de la bonificación por retiro con la indemnización del citado artículo 2º transitorio, lo que si ocurre con la declaración de vacancia, no lo es menos que, en la situación en estudio no operan en forma conjunta.

Cabe hacerse cargo de su argumento contenido en el punto 9) de su presentación, referido al artículo 3º transitorio de la Ley Nº20.158 que faculta a los Alcaldes a declarar vacantes las horas de los docentes que, cumpliendo los requisitos del artículo 2º transitorio no se acogieron a la bonificación por retiro o renuncia voluntaria como bien Ud. la denomina. En este caso, Ud. agrega que la ley expresamente indica la incompatibilidad con el beneficio o indemnización establecida en el artículo 2º transitorio del Estatuto Docente. A partir de estos antecedentes, la presentación del Magisterio concluye que si en este caso se estableció expresamente la incompatibilidad, quiere decir que la intención del legislador en el caso del artículo 2º transitorio de la Ley Nº20.158 fue admitir dicha incompatibilidad.

En estricto rigor, la norma del artículo 3º transitorio de la Ley Nº20.158 permite confirmar lo concluido por este Servicio.

En efecto, el legislador, en el caso de la declaración de vacancia debió establecer expresamente la incompatibilidad ya que ésta causal sí resulta asimilable a la de necesidades de la empresa, y de haber guardado silencio el legislador, se habría dado el absurdo que aquellos docentes no renunciados a sus cargos, resultaban mas beneficiados que aquellos que sí lo hacía,

Cabe concluir, entonces, que en el artículo 2º transitorio de la Ley Nº20.158 no se estableció incompatibilidad porque al tratarse de la causal de renuncia voluntaria resultaba improcedente exigir el beneficio del artículo 2º transitorio del Estatuto Docente.

A mayor abundamiento, de acuerdo con el artículo 4º transitorio de la Ley Nº 20.158, el pago de la bonificación por retiro es de cargo del sostenedor del sector municipal, solo hasta el monto que le correspondería pagar de acuerdo a los años servidos, siendo de cargo del Estado la diferencia entre este último monto y los previstos en artículo 2º transitorio de la ley en comento, habida consideración que la intención del legislador fue establecer una indemnización mejorada, pero en caso algúno un doble pago como consecuencia del termino de los servicios.

Cabe puntualizar que la doctrina contenida en el pronunciamiento invocado por la recurrente sólo es aplicable a los docentes que laboran en establecimientos administrados por los Departamentos de Educación de las Municipalidades que revisten la calidad de funcionarios públicos y no a quienes dependen de las Corporaciones Municipales que son trabajadores del sector privado, que se estructuran bajo relaciones jurídicas con supuestos diversos, la primera de carácter estatutaria, en tanto que la segunda de naturaleza contractual.

Tal circunstancia determina, además, que el organismo encargado de interpretar y fiscalizar la normativa aplicable a ambas situaciones es distinto. En efecto, en el primer caso, corresponde actuar a la Contraloría General de la República, en tanto que, en el segundo, a esta Dirección, ello en virtud de sus respectivas leyes orgánicas, que fijan el ámbito de sus competencias y atribuciones, sobre la base de la calidad pública o privada del ente empleador y no por la naturaleza jurídica de la norma que regula las relaciones laborales de este personal.

Por último, el fallo de la Excma. Corte Suprema que Ud. cita no resulta atingente al caso, ya que éste se refiere a la causal de jubilación por invalidez, que asimila a la de necesidades de la empresa y no a la causal de renuncia voluntaria que es la que considera el artículo 2º transitorio de la Ley Nº20.158.

En consecuencia, considerando que no se han aportado nuevos antecedentes de hecho y de derecho que permitan modificar la doctrina vigente de este Servicio sobre la materia y en base a las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas cumplo con informar a Ud., que no resulta jurídicamente procedente recibir en forma conjunta la Bonificación por Retiro prevista en el artículo 2º transitorio de la Ley Nº20.158, con la indemnización a que se refiere el artículo 2º transitorio del Estatuto Docente, ya que derivan de causales diferentes.

Niega lugar a reconsideración de dictamen Nº4942/106, de 03.12.2007.

Saluda a Ud.,

PATRICIA SILVA MELENDEZ

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

 

RPL/MCST/BDE/IVS/

Distribución:

  • Jurídico -Partes-Control-Boletín,

  • Deptos. D.T.-Subdirector,

  • U. Asistencia Técnica- XIII Regiones,

  • Sr. Jefe Gabinete Ministro del Trabajo y Previsión Social

  • Sr. Subsecretario del Trabajo-Lexis Nexis

  • Ministerio de Educación. Coordinador Nacional de Subvenciones

  • Ministerio de Educación. División Jurídica.

Bonificación retiro, ley nº20.158, incompatibilidad, artículo 2º transitorio ley nº19.070,

Catalogación

Bonificación retiro, ley nº20.158, incompatibilidad, artículo 2º transitorio ley nº19.070,