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Sueldo Base. Ajuste. Incidencia en Beneficios.

ORD. Nº2212/36

08-jun-2009

A partir de la vigencia de la ley Nº20.281 deberá considerarse co- mo sueldo base para todos los efectos legales y contractuales, aquél cuyo monto sea equivalente al valor de un ingreso mínimo mensual, circunstancia ésta que permite concluir que todos aquellos beneficios convencionales que estaban pactados en relación a un sueldo base de monto inferior a aquél, deberán adecuarse al nuevo concepto de sueldo base fijado por la ley, el cual asciende a la fecha, a la suma de $159.000.

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DEPARTAMENTO JURIDICO

K.4484(696)/2009

ORD.: Nº 2212 / 036 /

MAT.: Sueldo Base. Ajuste. Incidencia en Beneficios.

RDIC.: A partir de la vigencia de la ley Nº20.281 deberá considerarse co- mo sueldo base para todos los efectos legales y contractuales, aquél cuyo monto sea equivalente al valor de un ingreso mínimo mensual, circunstancia ésta que permite concluir que todos aquellos beneficios convencionales que estaban pactados en relación a un sueldo base de monto inferior a aquél, deberán adecuarse al nuevo concepto de sueldo base fijado por la ley, el cual asciende a la fecha, a la suma de $159.000.

ANT.: Presentación de 07.05.09, de CONSFETRACOSI

FUENTES.: Código del Trabajo, artículos 42, letra a) 44, incisos 2º y 3º. Ley Nº20.281, artículo transitorio.

CONCORDANCIAS.: Ords. Nºs 3152/063, de 5.07.09, 110/001, de 8.01.09 y 1588/27, de 27.04.09.

_____________________________________________________ __________________________

SANTIAGO, 08.06.2009

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SRES. CONSFETRACOSI

ALMIRANTE SIMPSON Nº 70

SANTIAGO

Mediante presentación citada en el antecedente han solicitado un pro- nunciamiento de esta Dirección, en orden a determinar la forma en que deberán apli- carse los reajustes a los sueldos base, de acuerdo a lo pactado en los contratos y/o con- venios colectivos actualmente vigentes o los que se pactarán en el futuro.

Hacen presente que entre los afiliados a esa Entidad existen sindicatos que mantienen contratos colectivos en que están pactados los reajustes en forma se- mestral (enero y julio) y anual (enero), por lo que se hace necesario un pronunciamiento preciso sobre la aplicación de tales reajustes, considerando que la gran mayoría de los trabajadores, especialmente del sector comercio, están afectos a instrumentos colecti- vos en que se establece un sueldo base de monto inferior al que actualmente rige en conformidad a la ley Nº20.281, esto es, $159.000.

Sobre el particular, cúmpleme informar a Uds. lo siguiente:

Mediante dictamen Nº3152/063, de 5.07.09, esta Dirección fijó, entre otros, el alcance de los artículos 42, letra a) y 44, incisos 2º y 3º del Código del Trabajo, en su texto establecido por el artículo único de la ley Nº20.281, estableciendo que el aná- lisis conjunto de dichos preceptos permite concluir que el legislador ha establecido un nuevo concepto de sueldo, asimilándolo al sueldo base, precisando que tal estipendio es de carácter obligatorio y no puede ser inferior al valor fijado para un ingreso mínimo mensual, cuando se ha convenido la jornada ordinaria máxima legal prevista en el inciso 1º del artículo 22 del Código del trabajo, vale decir, 45 horas semanales.

Se agrega que tratándose de jornadas parciales de trabajo, el sueldo pactado no podrá ser inferior al ingreso mínimo vigente, proporcionalmente calculado en relación con dicha jornada máxima.

Sobre dicha base el, mencionado pronunciamiento jurídico sostiene que el nuevo concepto de sueldo base establecido por el trabajador constituye un piso remuneracional para el trabajador por el cumplimiento de una jornada ordinaria de tra- bajo, sea ésta la máxima legal o una inferior, el cual no puede ser inferior al monto de un ingreso mínimo mensual o a la proporción de éste, en el caso de jornadas parciales de trabajo.

Refiriéndose a la situación de los trabajadores que a la fecha de entra- da en vigencia de la ley Nº20.281 estaban afectos a un sistema remuneracional exclusi- vamente variable o tengan pactado un sueldo base inferior al ingreso mínimo legal, más estipendios variables, precisa que atendido que el sueldo base tiene actualmente un ca- rácter obligatorio, cualquiera que sea el régimen remuneracional a que estén afectos los trabajadores, éste tendrá que contemplar, necesariamente, un sueldo base de monto no inferior a un ingreso mínimo mensual o la proporción de éste, en su caso.

Ahora bien, analizando el artículo transitorio de la ley Nº20.281, que regula el ajuste de remuneraciones que afecta al grupo de trabajadores mencionado en el párrafo que antecede, en dictamen Nº110/001, de 08.01.09, este Servicio precisó que la circunstancia de que por expreso mandato del legislador tal ajuste debe efectuarse con cargo a las remuneraciones variables del trabajador implica que una parte de éstas pasará a integrar el respectivo sueldo base.

Conforme al mismo pronunciamiento, la aludida circunstancia importa una alteración de la naturaleza jurídica de aquella parte de las remuneraciones variables que se destina a completar un sueldo base equivalente al ingreso mínimo, la que por tanto, deja tener tal carácter pasando a revestir el carácter de sueldo para todos los efectos legales y contractuales.

De esta suerte, preciso es convenir que a partir de la vigencia del mencionado cuerpo legal deberá considerarse como sueldo base para todos los efectos legales y contractuales, aquél cuyo monto sea equivalente al valor de un ingreso mínimo mensual, circunstancia ésta que permite concluir que todos aquellos beneficios convencionales que estaban pactados en relación a un sueldo base de monto inferior a aquél, deberán adecuarse al nuevo concepto de sueldo base fijado por la ley, el cual asciende a la fecha, a la suma de $159.000.

Acorde a lo expresado y en el caso específico planteado a su presentación, cúmpleme informar a Uds. que los reajustes por los cuales se consulta deben calcularse sobre el valor del nuevo sueldo base vigente y no así sobre aquél de monto inferior establecido en la norma convencional respectiva.

Finalmente y por tener incidencia sobre la materia consultada, me permito remitir a Uds. copia del dictamen Nº 1588/ 27, de 27.04.09, en el cual se fij a el alcance del ajuste de remuneraciones establecido en el artíc ulo transitorio de la ley 20.281 , en los siguientes términos:

" 1)Para los efectos previstos en el artículo t ransitorio de la ley Nº 20.281,debe considerarse el valor del ingreso mínimo que regía a la fecha de vigencia de dicho cuerpo legal, esto es, $159.000. "2) No resulta jurídicamente procedente que la diferencia resultante entre los $159.000 correspondientes al monto del ingreso mínimo mensual que debe considerarse para los efectos del señalado ajuste de remuneraciones y el nuevo monto que por tal concepto fije la ley, se entere con cargo a las remuneraciones variables de los trabajadores ."

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas , jurisprudencia administrativa invocada y consideraciones formuladas, cúmpleme informar a Uds. que a partir de la vigencia de la ley Nº20.281 deberá considerarse como sueldo base para todos los efectos legales y contractuales, aquél cuyo monto sea equivalente al valor de un ingreso mínimo mensual, circunstancia ésta que permite concluir que todos aquellos beneficios convencionales que estaban pactados en relación a un sueldo base de monto inferior a aquél, deberán adecuarse al nuevo concepto de sueldo base fijado por la ley, el cual asciende a la fecha, a la suma de $159.000.

Saluda a Ud.,

PATRICIA SILVA MELÉNDEZ

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

RPL/MCST/SMS

Distribución:

  • Jurídico,Partes,Control

  • Boletín, Deptos. D.T

  • Subdirector, U.Asistencia Técnica, XV Regiones

  • Sr.Jefe Gabinete Ministro del Trabajo y Previsión Social,

  • Sr. Subsecretario del Trabajo

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Referencias al Código del Trabajo

Capítulo V DE LAS REMUNERACIONES
Capítulo V DE LAS REMUNERACIONES

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