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Estatuto de Salud. Asignación de desarrollo y desempeño. Procedencia.

ORD. Nº3871/54

29-sep-2009

No tiene derecho a percibir la asignación de desarrollo y desempeño colectivo que contempla el artículo 1º de la ley 19.813, la trabajadora de salud primaria municipal que estaba regida por el Código del Trabajo, durante algunos meses del período de evaluación del cumplimiento de las metas sanitarias.

estatuto salud, asignación desarrollo y desempeño, procedencia,



DEPARTAMENTO JURIDICO

K.7448(1152)/2009

DN 1292

ORD.: Nº 3871 / 054 /

MAT.: Estatuto de Salud. Asignación de desarrollo y desempeño. Procedencia.

RDIC.: No tiene derecho a percibir la asignación de desarrollo y desempeño colectivo que contempla el artículo 1º de la ley 19.813, la trabajadora de salud primaria municipal que estaba regida por el Código del Trabajo, durante algunos meses del período de evaluación del cumplimiento de las metas sanitarias.

ANT.: 1) Informe 13.08.2009, de Sr. Rodolfo Fuentealba Montenegro.

2) pase Nº1091, de 27.07.2009, de Directora del Trabajo.

3) Ord. Nº38093, de 15.07,2009, de jefe Subdivisión Jurídica División de Municiplaidades, Contraloría General de la República.

4) Presentación de 08.07.2009, de Sra. Jimena del Carmen Queupumil Pitrón.

FUENTES: Ley 19.813, artículo 1º. Decreto Nº324, de Salud, artículo 1º.

SANTIAGO, 29.09.2009

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SRA. JIMENA DEL CARMEN QUEUPUMIL PITRON.

LOS ACACIOS Nº 5770

CONCHALI

Mediante presentación del antecedente 4), se ha solicitado pronunciamiento para que se determine si tiene derecho a percibir la asignación de desarrollo y desempeño colectivo, la trabajadora de salud primaria municipal que trabajó desde el 20 de octubre de 1994 hasta el 9 de mayo de 2008 en la Corporación Municipal de Conchalí como administrativa regida por el Código del Trabajo y que a contar de la última fecha fue traspasada a la dotación de salud primaria municipal en virtud de la ley 20.250, señalando la trabajadora que en otras entidades administradoras se habría pagado el beneficio indicado a trabajadores en iguales circunstancias.

Por su parte, la Corporación Municipal de Conchalí en informe de 13.08.2009, en lo pertinente, señala: "3.- Procedencia de percibir el pago de la Asignación por Desempeño y Desarrollo Colectivo: En relación al punto en comento, cabe señalar que nuestra Corporación no cuenta con una interpretación única al respecto dado que: a.- La ley 19.813 otorga dicha asignación a los trabajadores de Atención primaria de Salud a que se refiere el artículo 3º de la ley 19.378, que se hayan desempeñado sin interrupción durante todo el año anterior a la percepción de la misma. b.- De acuerdo a lo señalado en el punto dos de esta respuesta la trabajadora cuenta con esa calidad jurídica sólo a partir del 9 de mayo de 2008.c.- Sin perjuicio de ello, la modificación de su calidad contractual no implicó cambio algún o en las funciones asignadas, lugar de desempeño o dependencia administrativa, aspectos que se mantienen sin cambio, desde su ingreso a la Corporación y durante el período de evaluación del cumplimiento de metas que da derecho a percibir la Asignación de Desempeño Colectivo- d.- Concomitantemente, la ley 20.250 indica que el cambio de régimen jurídico no importará término de la relación laboral para ningún efecto, así como también que deberán respetarse las remuneraciones y tipo de contrato que el trabajador tuviera antes de su traspaso. En consecuencia, la citada funcionaria cumple con el requisito de haber prestado servicios para una entidad administradora de salud municipal durante todo el año a objeto la evaluación del cumplimiento de metas fijadas; sin embargo, regida por distintas disposiciones legales, a saber el Código del Trabajo hasta el 8 de mayo de 2008 y ley 19.378 a partir del 9 de mayo de 2008 y en forma indefinida, situación y antecedentes que permito poner en su conocimiento para su mejor resolver".

Al respecto, cúmpleme informar lo siguiente:

El artículo 1º de la ley 19.813, dispone:

"Establécese para el personal regido por el Estatuto de Atención Primaria de la ley Nº 19.378, una asignación de desarrollo y estímulo al desempeño colectivo. Dicha asignación estará asociada al cumplimiento anual de metas sanitarias y al mejoramiento de la atención proporcionada a los usuarios de la atención primaria de salud.

"Corresponderá esta asignación a los trabajadores que hayan prestado servicios para una entidad administradora de salud municipal, o para más de una, sin solución de continuidad, durante todo el año objeto de la evaluación del cumplimiento de metas fijadas, y que se encuentren además en servicio al momento del pago de la respectiva cuota de la asignación".

Por su parte, el artículo 1º del decreto Nº324, de Salud, que aprueba reglamento de la ley 19.813, establece:

La asignación de desarrollo y estímulo al desempeño colectivo establecida por la ley Nº19.813, estará asociada al cumplimiento de de metas sanitarias y al mejoramiento de la atención proporcionada a los usuarios de la atención primaria de salud. Tendrán derecho a recibirla en las condiciones que se señalan a continuación, los trabajadores de atención primaria de salud a que se refiere el artículo 3º de la ley 19.378, que se hayan desempeñado sin interrupción durante todo el año anterior al de percepción de la misma para una o más entidades administradoras de salud primaria municipal, y que se encuentren en funciones en el momento del pago".

De los preceptos legal y reglamentarios citados se desprende, por una parte, que el personal regido por la ley 19.378 tiene derecho a percibir la la denominada asignación de desarrollo y estímulo al desempeño colectivo, incremento remuneratorio que está vinculado al cumplimiento anual de metas sanitarias establecidas por las autoridades pertinentes y al mejoramiento de la atención de los usuarios del sistema de salud primaria municipal.

Por otra, se contempla que para acceder a dicho beneficio remuneratorio, los trabajadores del sector deben cumplir dos requisitos copulativos, a saber: a) haber prestado servicios para una entidad administradora de salud primaria municipal, sin solución de continuidad, durante todo el año objeto de la evaluación del cumplimiento de metas sanitarias, y b) que se encuentren en servicio al momento del pago de la respectiva cuota de la asignación.

De acuerdo con el tenor literal de las normas invocadas, la asignación de desarrollo y estímulo al desempeño colectivo que nos ocupa, constituye un beneficio remuneratorio que exige el cumplimiento de requisitos copulativos para exigir su pago, y de acuerdo con la regla de interpretación contenida en el artículo 19 del Código Civil, cuando el sentido de la ley es claro no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu.

En ese contexto jurídico, si la trabajadora que ocurre cumple con el requisito en cuanto se desempeña en una entidad administradora de salud primaria municipal, sin solución de continuidad durante el período de evaluación del cumplimiento de las metas sanitarias, y se encuentra en servicio al momento del pago de la cuota respectiva, no es menos cierto que en dicho período de evaluación y en la especie, la ocurrente no era funcionaria de salud primaria municipal, ya que su relación laboral se regía entonces por el Código del Trabajo, como lo reconoce la misma funcionaria y su empleador, respectivamente, habiendo sido traspasada a la dotación de salud primaria sólo el 9 de mayo de 2008.

En consecuencia, con el mérito de lo expuesto y citas legales y administrativas, cúmpleme informar que no tiene derecho a percibir la asignación de desarrollo y desempeño colectivo que contempla el artículo 1º de la ley 19.813, la trabajadora de salud primaria municipal que estaba regida por el Código del Trabajo, durante algunos meses del período de evaluación del cumplimiento de las metas sanitarias.

Saluda a Ud.,

PATRICIA SILVA MELÉNDEZ

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

RPL/MCST/JGP/

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  • Sr. Subsecretario del Trabajo

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Concordancias directas:dictamen 3871/54 de 29.09.2009
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