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1) Estatuto Docente. Corporaciones Municipales. Concurso Público. Convocatoria.2) Estatuto Docente. Corporaciones Municipales. Concurso Público. Directores. Quina. 3) Estatuto Docente. Corporaciones Municipales. Concurso Público. Convocatoria. Omisión. Efectos.

ORD. Nº1188/19

10-mar-2010

1) Corresponde a las Corporaciones Municipales convocar a concurso público para llenar los cargos de directores de establecimientos educacionales, con nombramiento anterior a la ley Nº 19.410, de conformidad a lo prevenido en el artículo 37 transitorio de la Ley Nº 19.070. 2) Los directores de establecimientos educacionales contratados antes de la Ley Nº19.410, tienen derecho a integrar la quina a que se refiere el citado artículo 39 transitorio de la Ley Nº19.070. 3) No se afecta la calidad de titular o a contrata en que se desempeña el director de un establecimiento educacional en ejercicio a la fecha en que correspondía efectuar el concurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 transitorio de la Ley Nº19.070, en el evento que la respectiva corporación no convoque al mismo.

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DEPARTAMENTO JURIDICO

K. 50 ( 19 )/20 10

ORD.: Nº 1188 / 019 /

MAT.: 1) Estatuto Docente. Corporaciones Municipales. Concurso Público. Convocatoria.

2) Estatuto Docente. Corporaciones Municipales. Concurso Público. Directores. Quina.

3) Estatuto Docente. Corporaciones Municipales. Concurso Público. Convocatoria. Omisión. Efectos.

RDIC.: 1) Corresponde a las Corporaciones Municipales convocar a concurso público para llenar los cargos de directores de establecimientos educacionales, con nombramiento anterior a la ley Nº 19.410, de conformidad a lo prevenido en el artículo 37 transitorio de la Ley Nº 19.070.

2) Los directores de establecimientos educacionales contratados antes de la Ley Nº19.410, tienen derecho a integrar la quina a que se refiere el citado artículo 39 transitorio de la Ley Nº19.070.

3) No se afecta la calidad de titular o a contrata en que se desempeña el director de un establecimiento educacional en ejercicio a la fecha en que correspondía efectuar el concurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 transitorio de la Ley Nº19.070, en el evento que la respectiva corporación no convoque al mismo.

ANT.: 1) Ord. Nº1030, de 28.12.2009, de Sr. Director Regional del Trabajo Magallanes y Antártica Chilena.

2) Ord. Nº 3335, de 17.11.2009, de Contraloría Regional de Magallanes y Antártica Chilena.

3) Presentación de 13.11.2009, de Sr. Pedro Cid Santos y otros.

FUENTES.: Ley Nº19.070, artículo 37 transitorio.

SANTIAGO, 10.03.2010

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SR. PEDRO CID SANTOS Y OTROS

Mediante presentación del antecedente 3), han solicitado de esta Dirección un pronunciamiento acerca de las siguientes materias:

  1. Si las Corporaciones Municipales se encuentran obligadas a convocar a concurso público para llenar los cargos de directores de establecimientos educacionales, con nombramiento anterior a la ley Nº19.410, de conformidad a lo prevenido en el artículo 37 transitorio de la Ley Nº19.070.

  2. Si los directores de establecimientos educacionales contratados antes de la Ley Nº19.410, tienen derecho a integrar la quina a que se refiere el citado artículo 39 transitorio de la Ley Nº19.070.

  3. Si se afecta la calidad en que se desempeña el director de un establecimiento educacional en ejercicio a la fecha en que correspondía efectuar el concurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 transitorio de la Ley Nº 19.070, en el evento que la respectiva Corporación no convoque al mismo.

Al respecto, cumplo con informar a Ud., lo siguiente.

  1. En relación con la consulta signada con este número, cabe señalar que la doctrina vigente de esta Dirección sobre la materia se encuentra contenida en dictamen Nº6048/277, de 17.10.1994, que se acompaña, que concluye que corresponde a la respectiva Corporación Municipal efectuar las convocatoria a concursos, en virtud de sus facultades de administración y dirección.

Sin perjuicio de lo anterior, este Servicio, en dictamen Nº4185/171, de 22.07.96, cuya copia se adjunta, resuelve que la facultad a que alude el pronunciamiento indicado en el párrafo que antecede ha de entenderse sin perjuicio del cumplimiento, por parte de las Corporaciones, de las normas relativas a la contratación de los profesionales de la educación.

A lo anterior, cabe agregar que por dictamen Nº1494/87, de 02.04.1998, que se acompaña, esta Dirección resuelve que carece de competencia para ordenar a las corporaciones convocar a concursos, sin perjuicio de sus facultades para fiscalizar y sancionar la inobservancia a las normas que regulan la materia.

  1. En cuanto a esta pregunta, este Servicio en dictamen Nº825/12, de 05.03.2007, cuya copia se adjunta, resolviendo una materia similar concluye que los directores por los cuales se consultan que participen en los respectivos concursos tienen derecho a integrar la quina a que alude el citado artículo 39.

  2. Respecto de esta consulta, el artículo 37 transitorio de la Ley Nº 19.070, establece:

"Los concursos a que se refieren los artículos 32 y 34 de esta ley, en aquellos casos que actualmente estén siendo desempeñados por directores y jefes de Departamentos de Administración de Educación Municipal, con nombramiento anterior a la fecha de publicación de la ley Nº19.410, se efectuarán con la gradualidad que a continuación se indica:

"a) Durante el año 2006, las Municipalidades y Corporaciones Municipales llamarán a concurso para renovar aquellos directores y jefes de Departamento de Administración de Educación Municipal que los sirvan desde hace más de 20 años al 31 de diciembre de 2004.

"b) Durante el año 2007, las Municipalidades y Corporaciones Municipales llamarán a concurso para renovar aquellos directores y jefes de Departamento de Administración de Educación Municipal que los sirvan entre 15 y 20 años al 31 de diciembre de 2004.

"c) Durante el año 2008, las Municipalidades y Corporaciones Municipales llamarán a concurso para renovar aquellos directores y jefes de Departamento de Administración de Educación Municipal que los sirvan por menos de 15 años al 31 de diciembre de 2004.

"Los directores y jefes de Departamento de Administración de Educación Municipal a que se refieren los literales a), b) y c) precedentes, que no concursen o que, habiéndolo hecho, no sean elegidos por un nuevo período de cinco años, cesarán al término del año escolar 2005, 2006 y 2007, respectivamente".

De la disposición legal citada se deduce que los cargos de directores de colegio ocupados por docentes que al 31 de diciembre de 2004, cumplan con alguna de las antigüedades que en la misma se indican deben ser llamados a concursos en la oportunidad que en la misma se indica.

Asimismo se deduce que los directores de colegio que sirven los cargos que deben concursarse que no postulen o que haciéndolo no ganen los concursos para servirlo por un nuevo periodo de cinco años, cesaban en ello al término del correspondiente año escolar.

Del tenor de la norma transcrita y comentada aparece que para que opere dicho cese es requisito sine qua non que la corporación municipal llame a concurso, en las condiciones que en la misma se consigna.

Por consiguiente, conforme con lo expuesto posible es sostener que en el evento que la respectiva corporación no convoque a concurso, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 37 transitorio de la Ley Nº19.070, tal incumpliendo no afecta la calidad de titular o a contrata en que se desempeñaba el director en ejercicio a la fecha en que correspondía efectuar el concurso.

Finalmente, es importante hacer el alcance en orden a que no procede considerar que el referido director se desempeña como interino, máxime si se considera que el Estatuto Docente no contempla dicha forma de nombramiento.

En consecuencia sobre la base de las disposiciones legales precedentemente transcritas y comentadas y consideraciones expuestas, cumplo en informar a Ud. lo siguiente:

  1. Corresponde a las Corporaciones Municipales convocar a concurso público para llenar los cargos de directores de establecimientos educacionales, con nombramiento anterior a la ley Nº1.410, de conformidad a lo prevenido en el artículo 37 transitorio de la Ley Nº 19.070

  1. Los directores de establecimientos educacionales contratados antes de la Ley Nº19.410, tienen derecho a integrar la quina a que se refiere el citado artículo 39 transitorio de la Ley Nº19.070.

  2. No se afecta la calidad de titular o a contrata en que se desempeña el director de un establecimiento educacional en ejercicio a la fecha en que correspondía efectuar el concurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 transitorio de la Ley Nº 19.070, en el evento que la respectiva corporación no convoque al mismo.

Es cuanto puedo informar.

Saluda a Ud.,

PATRICIA SILVA MELENDEZ

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

RPL/BDE/IVS/

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