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Estatuto Docente. Corporaciones Municipales. Terminación de Contrato. Salud incompatible. Indemnización. Procedencia

ORD. Nº1671/24

14-abr-2011

A la docente, doña Patricia de Monserrat Valdebenito San Martín, no le asiste el derecho a que la Corporación Municipal de San Miguel, quien le ha puesto término a su contrato de trabajo por salud incompatible, le pague indemnización por años de servicios, como tampoco la indemnización prevista en el artículo 2º transitorio de la ley Nº19.070.

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DIRECCIÓN DEL TRABAJO

DEPARTAMENTO JURIDICO

K.1792(304)2011

ORD.: Nº 1671 / 024 /

MAT.: Estatuto Docente. Corporaciones Municipales. Terminación de Contrato. Salud incompatible. Indemnización. Procedencia.

RDIC.: A la docente, doña Patricia de Monserrat Valdebenito San Martín, no le asiste el derecho a que la Corporación Municipal de San Miguel, quien le ha puesto término a su contrato de trabajo por salud incompatible, le pague indemnización por años de servicios, como tampoco la indemnización prevista en el artículo 2º transitorio de la ley Nº19.070.

ANT.: 1) Correo electrónico de 09.03.2011, de Sra. Patricia de Monserrat Valdebenito.

2)Pase Nº351, de 22.02.2011, de Jefa de Gabinete de Sra. Directora del Trabajo.

3) Ord Nº7832, de 18.02.2011, de Sra. Jefa Subdivisión Jurídica, División de Municipalidades, Contraloría General de la República.

4) Presentación de Sra Patricia Valdebenito San Martín.

FUENTES: Ley Nº19.070, artículo 72, inciso 1), letra h). Ley Nº18.833, artículo 149.

SANTIAGO, 14.04.2011

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SRA PATRICIA DE MONSERRAT VALDEBENITO SAN MARTÍN

Mediante presentación del antecedente 4), ha solicitado a esta Dirección un pronunciamiento acerca de si le asiste el derecho a que la Corporación Municipal de San Miguel, quien le ha puesto término a su contrato de trabajo por salud incompatible, le pague indemnización por años de servicios y/o la indemnización prevista en el artículo 2º transitorio del Estatuto Docente.

Al respecto, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:

El inciso 1º del artículo 72 h), en su nuevo texto fijado por el artículo 27, letra a) iii de la Ley Nº20.501, publicada en el diario oficial de 26.02.2011, dispone:

"Los profesionales de la educación que forman parte de una dotación docente del sector municipal, dejarán de pertenecer a ella solamente por las siguientes causales:

"h) Por salud irrecuperable o incompatible con el desempeño de su función en conformidad a lo dispuesto en la Ley Nº18.883;

"Se entenderá por salud incompatible, haber hecho uso de licencia médica en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los últimos dos años, exceptuando las licencias médicas por accidentes del trabajo, enfermedades profesionales o por maternidad".

De la norma legal precedentemente transcrita, aparece que el contrato de trabajo de los profesionales de la educación del sector municipal, entre los cuales quedan comprendidos quienes laboran en establecimientos educacionales dependientes de las Corporaciones Municipales, termina, entre otras causales, por salud incompatible.

Se infiere, asimismo, que se entiende por salud incompatible haber hecho uso de licencia médica por un período continuo o discontinuo superior a seis meses en los últimos dos años, no considerándose para tales efectos, las licencias médicas por accidentes del trabajo, enfermedades profesionales o por maternidad.

Dicha salud incompatible, según lo ha señalado este Servicio en Oficio Nº2184, de 26.05.2004, cuya copia se adjunta, es declarada por la propia entidad empleadora una vez que concurren los requisitos legales que la hacen procedente, sin intervención de organismo previsional alguno.

Precisado lo anterior, y en lo que respecta a la consulta formulada, cabe consignar que revisada la normativa vigente en materia de terminación de la relación laboral del personal de que se trata, contenida en el citado artículo 72 de la Ley Nº19.070, se ha podido establecer que dicha norma legal no impone al empleador la obligación de pagar indemnización legal por años de servicios, en el evento que el término de la misma se produzca por la causal antes referida, como tampoco al beneficio remuneracional previsto en el artículo 149 de la Ley Nº18.883, contemplada sólo para la salud irrecuperable , cuyo no es el caso.

En efecto, la referida disposición legal prevé:

"Si se hubiere declarado irrecuperable la salud de un funcionario éste deberá retirarse de la municipalidad dentro del plazo de seis meses, contado desde la fecha en que se le notifique la resolución por la cual se declare su irrecuperabilidad. Si transcurrido este plazo el empleado no se retirare, procederá la declaración de vacancia del cargo.

"A contar de la fecha de la notificación y durante el referido plazo de seis meses el funcionario no estará obligado a trabajar y gozará de todas las remuneraciones correspondientes a su empleo, las que serán de cargo de la municipalidad".

Finalmente es del caso hacer presente que en la situación en consulta, tampoco le asistiría la indemnización prevista en el artículo 2º transitorio del Estatuto Docente, considerando que este Servicio mediante dictamen Nº4542/216, de 06.08.94, cuya copia también se adjunta, ha establecido que para efectos de percibir la referida indemnización, se entiende por causal similar a la de necesidades de la empresa, la prevista en el artículo 72 letra j) del Estatuto Docente, esto es, la supresión de las horas que sirvan, en conformidad con el artículo 22 del mismo cuerpo legal, por fijación o adecuación de la dotación docente fundada en el Plan de Desarrollo Educativo Municipal.

En relación con lo anterior, necesario es puntualizar que la doctrina de la Contraloría General de la República, invocada en su presentación sólo es aplicable a los docentes que laboran en establecimientos educacionales administrados por los Departamentos de Educación de las Municipalidades, que revisten la calidad de funcionarios públicos y no a quienes dependen de las Corporaciones Municipales que son trabajadores del sector privado, toda vez que tal circunstancia determina que el organismo encargado de interpretar y fiscalizar la normativa aplicable a ambas situaciones es distinta.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas, cumplo en informar a Ud. que no le asiste el derecho a que la Corporación Municipal de San Miguel, quien le ha puesto término a su contrato de trabajo por salud incompatible, le pague indemnización por años de servicios, como tampoco la indemnización prevista en el artículo 2º transitorio de la ley Nº19.070.

Saluda a Ud.,

MARÍA CECILIA SÁNCHEZ TORO

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO
IVS/MAO/BDE/

Distribución:

- Jurídico

- Partes

- Control

- Boletín

- Divisiones D.T.

- Subdirector

- U. Asistencia Técnica

- XV Regiones

- Sr. Jefe Gabinete Ministro del Trabajo y Previsión Social

- Sr. Subsecretario del Trabajo

- Ministerio de Educación. Coordinador Nacional de Subvenciones

- Ministerio de Educación. División Jurídica.

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