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Protección a la maternidad. Derecho. Derecho alimentación. Tiempo. Comisiones.

ORD. Nº2922/56

21-jul-2011

Las comisiones devengadas en el respectivo período de pago por las vendedoras comisionistas que se desempeñan para Salcobrand S.A. deben considerarse para efectos de pagarles el tiempo que utilizan con el fin de dar alimento a sus hijos en conformidad a lo prevenido en el inciso 1° del artículo 206 del Código del Trabajo, calculándose el valor de la hora correspondiente al permiso diario otorgado para dichos efectos en la forma señalada en el cuerpo del presente informe.

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DIRECCION DEL TRABAJO
DEPARTAMENTO JURIDICO
K 5188(808)/11

ORD.: N° 2922 / 056 /


MAT. : Protección a la maternidad. Derecho. Derecho alimentación. Tiempo. Comisiones.


RDIC.: Las comisiones devengadas en el respectivo período de pago por las vendedoras comisionistas que se desempeñan para Salcobrand S.A. deben considerarse para efectos de pagarles el tiempo que utilizan con el fin de dar alimento a sus hijos en conformidad a lo prevenido en el inciso 1° del artículo 206 del Código del Trabajo, calculándose el valor de la hora correspondiente al permiso diario otorgado para dichos efectos en la forma señalada en el cuerpo del presente informe.


ANT.: 1 )Antecedentes complementarios proporcionados telefónicamente por el recurrente el 05.07.2011.


2) Pase N° 952, de 23.05.2011, de la señorita Jefe de Gabinete de la señora Directora del Trabajo.


3) Consulta de 18.05.2011, de Salcobrand S.A.

SANTIAGO, 21.07.2011


DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SEÑOR CARLOS ALBERTO CORREA GONZÁLEZ,

SUBGERENTE DE GESTIÓN DE PERSONAS

SALCOBRAND S.A.

GENERAL VELÁSQUEZ 9981,

SAN BERNARDO /


Mediante la presentación del antecedente 3) Ud. solicita un pronunciamiento de esta Dirección respecto al derecho a remuneración de una trabajadora que se reintegra a sus labores después de hacer uso de licencia post natal, quien para efectos de dar alimento a su hijo menor de dos años adelanta en una hora el término de su jornada de trabajo, particularmente en cuanto a si por dicho tiempo le corresponde percibir el promedio de las comisiones devengadas durante los últimos tres meses.


Al respecto, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:


El artículo 206 del Código del Trabajo dispone:


"Las trabajadoras tendrán derecho a disponer, a lo menos, de una hora al día, para dar alimento a sus hijos menores de dos años. Este derecho podrá ejercerse de alguna de las siguientes formas a acordar con el empleador:


a) En cualquier momento dentro de la jornada de trabajo,


b) Dividiéndolo, a solicitud de la interesada, en dos porciones,


c) Postergando o adelantando en media hora, o en una hora, el inicio o el término de la jornada de trabajo.


Este derecho podrá ser ejercido preferentemente en la sala cuna, o en el lugar en que se encuentre el menor.


Para todos los efectos legales, el tiempo utilizado se considerará como trabajado.


El derecho a alimentar consagrado en el inciso primero, no podrá ser renunciado en forma alguna y le será aplicable a toda trabajadora que tenga hijos menores de dos años, aun cuando no goce del derecho a sala cuna, según lo preceptuado en el artículo 203.


Tratándose de empresas que estén obligadas a lo preceptuado en el artículo 203, el período de tiempo a que se refiere el inciso primero se ampliará al necesario para el viaje de ida y vuelta de la madre para dar alimento a sus hijos. En este caso, el empleador pagará el valor de los pasajes por el transporte que deba emplearse para la ida y regreso de la madre".


De la disposición legal precedentemente transcrita se infiere que el legislador ha otorgado a las madres trabajadoras el derecho a disponer, a lo menos, de una hora diaria para alimentar a sus hijos menores de dos años, beneficio que no podrá ser renunciado en forma alguna y será aplicable a toda trabajadora que tenga hijos menores de dos años, aún cuando no goce del derecho a sala cuna en conformidad al artículo 203 del Código del Trabajo.


La norma en comento agrega que el tiempo que la trabajadora utilice para dichos fines se considera trabajado para todos los efectos legales.


En otros términos, el que la dependiente utilice el tiempo que el legislador le ha otorgado con el objeto de alimentar a sus hijos no le priva del derecho a la remuneración a que habría tenido derecho si efectivamente hubiere prestado servicios, esto es, en forma íntegra, independientemente del sistema remuneracional a que estuviere afecta, esto es, sea que se trate de un sistema de remuneración mixto compuesto de sueldo base y comisión, como sucede en la especie, fijo o exclusivamente variable.


Asimismo, del precepto en análisis, se desprende que el beneficio en análisis puede ser ejercido acordando con el empleador cualquiera de las tres modalidades que la norma contempla. En la especie, según los antecedentes aportados por Ud., las partes habrían acordado que la trabajadora de cuya situación se trata, se retiraría de las dependencias de la empresa, una hora antes del término de su jornada de trabajo, de suerte que, haciendo ella uso de un derecho laboral, no corresponde estimar que está afecta a una jornada semanal disminuida.


Precisado todo lo anterior, se hace necesario referirse a la forma de calcular la remuneración correspondiente al período de tiempo que la trabajadora utiliza para efectos de dar alimento a sus hijos, considerando que se encuentra afecta a una remuneración compuesta por sueldo base más comisiones.


En lo que respecta al sueldo base, cabe hacer presente que la dependiente debe percibir la remuneración íntegra que ha pactado para su jornada ordinaria.


En lo concerniente a las comisiones, es del caso hacer presente, en armonía con la jurisprudencia de esta Dirección contenida en los dictámenes números 1933/029, de 3 de mayo de 2011 y 2640/104, de 6 de mayo de 1996, que no existiendo norma legal que regule la materia, el valor de la hora correspondiente al permiso diario para dar alimento a los hijos menores de dos años, debe determinarse sumando el total de lo percibido por dicho concepto durante el respectivo mes y dividiendo el resultado por el número mensual de horas que comprende la jornada ordinaria pactada, excluidas las horas de permiso de que hicieron uso.


Por otra parte, es necesario señalar que el no pago de las comisiones devengadas por las vendedoras durante el período en que se ausentan de sus labores para dar alimento a sus hijos, originaría una deuda del empleador, afecta como tal, a la reajustabilidad e intereses contemplados en el artículo 63 del Código del Trabajo, precepto que sobre el particular dispone:


"Las sumas que los empleadores adeudaren a los trabajadores por concepto de remuneraciones, indemnizaciones o cualquier otro, devengadas con motivo de la prestación de servicios se pagarán reajustadas en el mismo porcentaje en que haya variado el Indice de Precios al Consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, entre el mes anterior a aquel en que debió efectuarse el pago y el precedente a aquel en que efectivamente se realice.

"Idéntico reajuste experimentarán los anticipos, abonos o pagos parciales que hubiere hecho el empleador.


"Las sumas a que se refiere el inciso primero de este artículo, reajustadas en la forma allí indicada, devengarán el máximo interés permitido para operaciones reajustables a partir de la fecha en que se hizo exigible la obligación".


En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y de las consideraciones formuladas, cúmpleme informar que las comisiones devengadas en el respectivo período de pago por las vendedoras comisionistas que se desempeñan para Salcobrand S.A. deben considerarse para efectos de pagarles el tiempo que utilizan con el fin de dar alimento a sus hijos, en conformidad a lo prevenido en el inciso 1° del artículo 206 del Código del Trabajo, calculándose el valor de la hora correspondiente al permiso diario otorgado para dichos efectos en la forma señalada en el cuerpo del presente informe.


La conclusión anterior está en armonía con la contenida en el dictamen N° 1933/029, de 3 de mayo del presente año.


Saluda a Ud.,


MARÍA CECILIA SÁNCHEZ TORO
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO

MAO/FCGB/fcgb
Distribución:
- Jurídico, Partes, Control
- Boletín, Deptos. D.T., Subdirector
- U. Asistencia Técnica, XV Regiones
- Sr. Subsecretario del Trabajo

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