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Estatuto Docente; Colegio Particular Subvencionado; Labores de reemplazo; Docencia de Aula; Límite máximo de clases;

ORD. Nº2037/17

03-jun-2014

1) La sostenedora del Colegio "Nueva Era Siglo XXI de La Florida", establecimiento educacional particular subvencionado conforme al D.F.L. Nº2, de 1998, no se encuentra facultada para obligar a los docentes a que asuman el reemplazo de profesores ausentes en las salas de clases, si tal función no la tienen convenida expresa o tácitamente en sus contratos de trabajo. 2) La labor de vigilancia que realizan los docentes en las salas de clases por encontrarse ausente el titular, constituye una actividad curricular no lectiva. Por el contrario si la labor de reemplazo que realizan es la de impartir clases, dicha actividad será docencia de aula. 3) Si las funciones que realizan los docentes reemplazantes en las salas es impartir clases, aún cuando exista acuerdo entre las partes, ello no puede en caso alguno significar laborar más allá del 75% o del 73,3%, de la jornada semanal, según sea el caso, para docencia de aula.

estatuto docente, colegio particular subvencionado, labores reemplazo, docencia aula, límite máximo clases,

DIRECCIÓN DEL TRABAJO
DEPARTAMENTO JURIDICO
K: 4556(970)2014

ORD.: Nº 2037 / 017 /

MAT.: Estatuto Docente. Colegio Particular Subvencionado. Labores de reemplazo. Docencia de Aula. Límite máximo de clases.

RDIC.: 1) La sostenedora del Colegio "Nueva Era Siglo XXI de La Florida", establecimiento educacional particular subvencionado conforme al D.F.L. Nº2, de 1998, no se encuentra facultada para obligar a los docentes a que asuman el reemplazo de profesores ausentes en las salas de clases, si tal función no la tienen convenida expresa o tácitamente en sus contratos de trabajo.
2) La labor de vigilancia que realizan los docentes en las salas de clases por encontrarse ausente el titular, constituye una actividad curricular no lectiva. Por el contrario si la labor de reemplazo que realizan es la de impartir clases, dicha actividad será docencia de aula.
3) Si las funciones que realizan los docentes reemplazantes en las salas es impartir clases, aún cuando exista acuerdo entre las partes, ello no puede en caso alguno significar laborar más allá del 75% o del 73,3%, de la jornada semanal, según sea el caso, para docencia de aula.

ANT.: 1) Acta de comparecencia de 29 de abril de 2014, de Sra. Argelia González Mesina., Presidenta del Sindicato Nº2 "Ramón Oliva Gallegos".
2) Presentación de 22. 04.2014, de Sres. Sindicato Nº2 "Ramón Oliva Gallegos".

FUENTES.: Estatuto Docente, artículo 79, letra a). Código del Trabajo, artículos 7º y 10 Nº3. Decreto Nº453, de 1991, artículo 20 Nº3, letra c). Código Civil, artículo 1545.

SANTIAGO, 03.JUNIO.2014

DE : DIRECTOR DEL TRABAJO (S)
A : SRES SINDICATO Nº2 " RAMÓN OLIVA GALLEGOS"

Mediante presentación del antecedente 2), ha solicitado a esta Dirección un pronunciamiento acerca de las siguientes materias relacionadas con los profesionales de la educación que cumplen funciones docentes propiamente tales en el "Colegio Nueva Era Siglo XXI", establecimiento educacional particular subvencionado conforme al D.F.L. Nº2, de 1998, del Ministerio de Educación.

1).- Si la sostenedora se encuentra facultada para obligar a los docentes a que asuman el reemplazo de profesores ausentes en las salas de clases, si tal función no la tienen convenida expresa o tácitamente en sus contratos de trabajo;

2) Si dicha función de reemplazo constituye docencia de aula o bien actividad curricular no lectiva;

3) En caso de ser docencia de aula, si la empleadora estaría igualmente obligada a respetar el tope máximo de clases dentro de la jornada ordinaria semanal de trabajo de tales docentes.

Al respecto, cumplo en informar a Uds. lo siguiente:

1) En lo que dice relación con la primera consulta formulada, cabe señalar que el artículo 79 del D.F.L. Nº1,de 1997, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº19.070 que aprobó el Estatuto Docente y de las leyes que la complementan y modifican, en su letra a), dispone:

"Los contratos de trabajo de los profesionales de la educación regidos por este título deberán contener especialmente las siguientes estipulaciones:

"a) Descripción de las labores docentes que se encomiendan".

Por su parte, el numerando 3º del artículo 10 del Código del Trabajo, cuerpo legal este último supletorio del Estatuto Docente, de conformidad a lo establecido en el artículo 78 del mismo cuerpo legal, señala:

"El contrato de trabajo debe contener, a lo menos, las siguientes estipulaciones.

3. Determinación de la naturaleza de los servicios y del lugar o ciudad en que hayan de prestarse. El contrato podrá señalar dos o más funciones específicas, sean estas alternativas o complementarias".

Del análisis de las disposiciones legales transcritas se infiere que, tratándose de los docentes del sector particular, entre los cuales se encuentran los particulares subvencionados, cuyo es el caso en consulta, las partes tienen la obligación de estipular en el contrato de trabajo la descripción de las labores encomendadas.

Ahora bien, considerando que el contrato de trabajo es una convención, según se establece en el artículo 7º del Código del Trabajo, lo que significa que la relación laboral nace a la vida del derecho por la concurrencia de la voluntad de las partes, esto es, del empleador y del trabajador, posible es concluir que las estipulaciones contenidas en el mismo, entre las cuales se encuentra la especificación de las labores convenidas, no pueden ser modificadas sino por el mutuo acuerdo de las partes.

Confirma lo expuesto, la norma del inciso 3º del artículo 5º del mismo cuerpo legal, conforme al cual los contratos individuales y colectivos de trabajo pueden ser modificados por mutuo consentimiento, en aquellas materias en que las partes han podido convenir libremente y lo dispuesto en el artículo 1545, del Código Civil que establece que "todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales".

De esta suerte, en virtud de lo señalado precedentemente, no cabe sino concluir que la sostenedora del Colegio "Nueva Era Siglo XXI ", no se encuentra facultada para obligar a los docentes a que asuman el reemplazo de profesores ausentes en las salas de clases, si tal función no la tienen convenida de manera expresa o tácita en sus contratos de trabajo.

2) En lo que respecta a esta pregunta, cabe señalar que el Decreto Nº453, de 1991, Reglamentario del Estatuto Docente, contempla en su artículo 20, como actividades curriculares no lectivas, entre otras, aquellas actividades anexas a la función docente propiamente tal y dentro de éstas, aquellas relativas al régimen escolar y el comportamiento de los alumnos.

En efecto el referido Decreto Nº453, dispone en su artículo 20 Nº3, letra c), lo siguiente:

Constituyen actividades curriculares no lectivas entre otras, las siguientes:

3.- Actividades anexas a la función docente propiamente tal, como:

c. Régimen escolar y comportamiento de los alumnos"

De esta suerte, preciso es afirmar que la labor de vigilancia que realiza un docente en la sala de clases respecto de alumnos de otros cursos por encontrarse ausente el titular, constituye una actividad curricular no lectiva.

En igual sentido se ha pronunciado este Servicio en Ordinario Nº3421, de 25.08.2003, cuya copia se adjunta.

Por el contrario si la labor que realiza el docente reemplazante en la sala de clases, es la de impartir clases, en tal caso dicha función será de docencia de aula.

3) Finalmente y en lo que concierne a esta pregunta, preciso es señalar que este Servicio mediante Dictamen Nº2.949/177, de 16.06.93, cuya copia se adjunta, ha resuelto que no resulta procedente que un docente de un establecimiento de educación pre-básica, básica y media subvencionado con arreglo al D.F.L. Nº5, de 1993, actual D.F.L. Nº2, de 1998, del Ministerio de Educación, sea obligado por su empleador a desempeñar funciones de docencia de aula más allá del 75% de su jornada semanal de trabajo.

Caber agregar a lo anterior, que tratándose de un establecimiento educacional incorporado a la jornada escolar completa el porcentaje máximo para docencia de aula es de 73,3%, debiendo destinarse el porcentaje restante a actividades curriculares no lectivas y recreos.

Concordante con lo expuesto, necesario es afirmar que si las funciones que realiza el docente reemplazante en la sala del titular ausente es para impartir clases, aún cuando exista acuerdo al respecto entre las partes, ello no puede en caso alguno significar para el primero laborar más allá del 75% o del 73,3%, de su jornada semanal, según sea el caso, para docencia de aula, pues de ser así la empleadora incurrirá en infracción.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas, cumplo en informar a Uds. lo siguiente:

1) La sostenedora del Colegio "Nueva Era Siglo XXI de La Florida", establecimiento educacional particular subvencionado conforme al D.F.L. Nº2, de 1998, no se encuentra facultada para obligar a los docentes a que asuman el reemplazo de profesores ausentes en las salas de clases, si tal función no la tienen convenida expresa o tácitamente en sus contratos de trabajo.

2) La labor de vigilancia que realizan los docentes en las salas de clases por encontrarse ausente el titular, constituye una actividad curricular no lectiva. Por el contrario, si la labor de reemplazo que realizan es la de impartir clases, dicha actividad será docencia de aula.

3) Si las funciones que realizan los docentes reemplazantes en las salas es impartir clases, aún cuando exista acuerdo entre las partes al respecto, ello no puede en caso alguno significar laborar más allá del 75% o del 73,3%, de la jornada semanal ,según sea el caso, para docencia de aula.

Saluda a Ud.,

RAFAEL PEREIRA LAGOS

ABOGADO

DIRECTOR DEL TRABAJO (S)

JFCC/SOG/BDE
Distribución:
-Jurídico
- Partes
-Control
Boletín
-Divisiones. D.T.
-Subdirector
-U. Asistencia Técnica
-XV Regiones
-Sr. Jefe Gabinete Ministro del Trabajo y Previsión Social
-Sr. Subsecretario del Trabajo
-Ministerio de Educación. Coordinador Nacional de Subvenciones
-Ministerio de Educación. División Jurídica.

ORD. N°2037/17

estatuto docente, colegio particular subvencionado, labores reemplazo, docencia aula, límite máximo clases,

Referencias al Código del Trabajo

Capítulo I NORMAS GENERALES
Capítulo I NORMAS GENERALES

Catalogación

estatuto docente, colegio particular subvencionado, labores reemplazo, docencia aula, límite máximo clases,