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Negociación colectiva; Instrumento colectivo; Interpretación; Sueldo Base; Ingreso Mínimo Mensual; Reajustabilidad periódica de remuneraciones;

ORD. Nº2918

05-ago-2014

Responde consulta referida a aplicación de cláusula de instrumento colectivo que regula reajustabilidad periódica de remuneraciones.

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DIRECCIÓN DEL TRABAJO
DEPARTAMENTO JURÍDICO
K.6245(1222)2014

ORD.: Nº 2918

MAT.: Negociación colectiva; Instrumento colectivo; Interpretación; Sueldo Base; Ingreso Mínimo Mensual

RORD.: Responde consulta referida a aplicación de cláusula de instrumento colectivo que regula reajustabilidad periódica de remuneraciones.

ANT.: 1) Ord.1485 de IPT Santiago de 02.6.2014.
2) Informe de fiscalización Nº 1301/2014/1656 de 03.4.2014.
3) Presentación de Ricardo Campos P., Secretario de Sinate de 14.2.2014, denunciando incumplimiento de empresa Atento Chile S.A.


SANTIAGO, 05.08.2014

DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO
A : INSPECTORA PROVINCIAL DEL TRABAJO DE SANTIAGO

Mediante Ord. del Ant. 1), Ud. ha solicitado a este Departamento emitir pronunciamiento en relación a lo informado por el fiscalizador Julio Troncoso Farfán en el documento del Ant.2) en el marco del procedimiento inspectivo 1301.2014.1656 diligenciado con motivo de denuncia por presunto incumplimiento del contrato colectivo de la empleadora Atento Chile S.A.

Consta en el informe del citado funcionario que en la fiscalización en comento no se cursó sanción administrativa por cuanto, tratándose de los trabajadores ingresados con anterioridad a la publicación de la Ley Nº 20.281, no fue posible determinar si, para efectos de la aplicación de la cláusula de reajuste del sueldo, debe tenerse como base el ingreso mínimo mensual (IMM) actual o el existente a la fecha de entrada en vigencia de dicha ley.

Al respecto, cumplo con indicar lo siguiente:

1. Las partes han establecido en el Título I "De las remuneraciones", del instrumento colectivo de la especie, la cláusula sexta sobre "reajustabilidad periódica", que se transcribe a continuación:

"Los sueldos base y los beneficios en dinero contenidos en este instrumento y que se individualizan en el último párrafo de esta cláusula, se reajustarán el día 1 de enero de cada año en el 100% de la variación acumulada del IPC., habida en los doce meses inmediatamente anteriores a la fecha de cada reajuste.

Siendo el primer reajuste el del mes de enero del 2014, en el cual se aplicará el 100% de la variación acumulada del IPC habido entre julio 2012 a diciembre 2013.

Los beneficios en dinero que serán objeto del reajuste regulado en la presente cláusula serán: la asignación por vacaciones, el financiamiento de la cuidadora, también aquellas prestaciones percibidas por concepto de Asignación de Movilización y Asignación de Colación ." (sic)

Del tenor de la estipulación anotada se obtiene que los contratantes no han dispuesto diferencia alguna entre los trabajadores para efectos de aplicar el referido pacto de reajustabilidad, ni puede desprenderse que éste se encuentre sujeto a condiciones relacionadas con el hecho de haber sido contratados los dependientes antes o después del 21 de julio de 2008, fecha de entrada en vigor de la Ley 20.281.

Lo anterior, salvo que hubiere mediado modificación válida de la norma convencional, impide que una de las partes del contrato, de manera unilateral, interprete la citada cláusula imponiendo, para su aplicación concreta, una o más distinciones respecto de los trabajadores beneficiarios. Asimismo, no le corresponde a la administración considerar, para la fiscalización del otorgamiento del beneficio, factores diferenciadores no contemplados en el instrumento colectivo del caso.

En tal contexto, resultaría arbitrario sostener que, del universo de trabajadores afectos al contrato colectivo de marras, haya algunos cuya remuneración se reajuste de una cierta manera, y otros que merezcan un reajuste diverso sobre los mismos emolumentos.

2. Señalado lo anterior, corresponde precisar que lo que hizo el legislador del 2008 fue terminar con aquellos sueldos inferiores al Ingreso Mínimo Mensual -y con ello eliminar un factor de precarización tan usual en el ámbito del empleo con remuneración mixta-, dando lugar a que todo trabajador sujeto a jornada fuere retribuido con un sueldo base igual o superior a dicho piso remuneracional que la propia ley fija periódicamente.

En efecto, la modificación introducida por la Ley 20.281 al art. 42 letra a) del Código del Trabajo, en lo que nos interesa, estableció lo siguiente: "sueldo, o sueldo base, que es el estipendio obligatorio y fijo, en dinero, pagado por períodos iguales, determinados en el contrato, que recibe el trabajador por la prestación de sus servicios en una jornada ordinaria de trabajo, sin perjuicio de lo señalado en el inciso segundo del artículo 10. El sueldo, no podrá ser inferior a un ingreso mínimo mensual."

De esta disposición necesariamente se infiere que, para todo fin, el legislador ha identificado el monto del sueldo o sueldo base con el valor del Ingreso Mínimo Mensual, el cual no es sino el que se encuentra determinado por la ley vigente, resultando improcedente considerar para efectos remuneracionales un IMM correspondiente a años anteriores y, por ende, diverso al actualmente en vigor.

Así las cosas, y respondiendo derechamente la duda planteada por el fiscalizador actuante, cabe estimar como monto del sueldo base, para efectos de la aplicación práctica de la cláusula de reajustabilidad que nos convoca, el valor del IMM vigente a la fecha de la respectiva operación de reajuste, no siendo procedente utilizar para tal objeto el IMM que existía al momento de publicarse la Ley 20.281 -21 de julio del 2008-, máxime si, como consta de los antecedentes, no existe en el caso de marras pacto ni norma especial que permita arribar a una conclusión distinta a la señalada.

3. A través del presente Ordinario, este Departamento se ha limitado a emitir pronunciamiento jurídico conforme a lo exclusivamente requerido por la Inspección del Trabajo de Santiago, siendo todas las demás circunstancias del caso denunciado y la determinación de las eventuales infracciones y sanciones, materia del correspondiente proceso de fiscalización, cuya íntegra tramitación compete a la oficina provincial ya referida.

Sin otro particular,

Saluda a Ud.,


JOSE FRANCISCO CASTRO CASTRO
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO


JFCC/SOG/CLCh
Distribución:
- Jurídico
- Partes
- Control

ORD. Nº2918
negociación colectiva, instrumento colectivo, interpretación, sueldo base, ingreso mínimo mensual, reajustabilidad periódica remuneraciones,

Referencias al Código del Trabajo

Capítulo I NORMAS GENERALES
Capítulo V DE LAS REMUNERACIONES

Catalogación

Concordancias directas:ordinario 2918 de 05.08.2014
negociación colectiva, instrumento colectivo, interpretación, sueldo base, ingreso mínimo mensual, reajustabilidad periódica remuneraciones,