Ordinarios
Registro de asistencia y determinación de las horas de trabajo; Sistemas simultáneos;
ORD. Nº2928
05-ago-2014
No existe inconveniente para que la empresa Integración Digital Omega S.A., instale un libro de control de asistencia en cada faena en la que se desempeñen sus trabajadores, sin perjuicio de aquél que mantienen en las oficinas principales.
DIRECCION DEL TRABAJO
DEPARTAMENTO JURIDICO
K14480 (2872) 2013
ORD.: Nº 2928 /
MAT.: Registro de asistencia y determinación de las horas de trabajo; Sistemas simultáneos
RORD.: Atiende presentación de Sra. Alejandra Barrales A., en representación de empresa Integración Digital Omega S.A.
ANT.: 1) Instrucciones de 31.07.2014, de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.
2) Instrucciones de 26.06.2014, de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.
3) Ord. Nº1544, de 12.06.2014, de Inspector Provincial de Trabajo de Antofagasta (S).
4) Oficio Nº4944, de 23.12.2013, de Jefa Departamento Jurídico (S).
5) Presentación de 12.12.2013, de Sra. Alejandra Barrales A., en representación de empresa Integración Digital Omega S.A.
SANTIAGO, 05.08.2014
DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO
A : SRA. ALEJANDRA BARRALES A.
INTEGRACIÓN DIGITAL OMEGA S.A.
GALLEGUILLOS LORCA Nº1406
ANTOFAGASTA
Mediante presentación del antecedente 5), se ha solicitado a esta Dirección autorización para establecer un sistema especial de control de asistencia del personal de la empresa Integración Digital Omega S.A., que labora en terreno prestando servicios en faenas mineras.
Al respecto, cúmpleme informar a Ud., que a fin de dar respuesta a su presentación se solicitó un procedimiento especial de fiscalización, trámite que fue evacuado mediante informe Nº0201/2014/149, realizado por el funcionario Sr. Claudio Cuello Páez, dependiente de la Inspección Provincial del Trabajo de Antofagasta.
Ahora bien, precisado lo anterior, es del caso indicar que el señalado informe permitió constatar que la empresa Integración Digital Omega S.A., posee contratos civiles vigentes con las mineras Escondida Ltda. y Minera Spence S.A., los cuales establecen la modalidad de trabajo al llamado o Spot.
Asimismo, se verificó en terreno que las marcaciones en el libro de asistencia se efectúan regularmente según el horario establecido en los respectivos contratos de trabajo, en lo referido al inicio y término de la jornada de trabajo, pero no respecto de la duración real de las jornadas realizadas, que consideran el tiempo de traslado más el tiempo destinado a la prestación efectiva de servicios en faena.
En el mismo contexto, debe indicarse que las faenas mineras en las que se desempeñan los trabajadores de que se trata, se encuentran distantes, en promedio, a unas dos horas y medias de viaje por carretera desde la ciudad de Antofagasta, lugar de funcionamiento de la empresa.
Se concluye de la investigación, además, que la jornada contractual de los dependientes por los que se consulta se estructura en base a ciclos por cuadrillas de 5 días de trabajo por 2 de descanso.
A su vez, se informa que para dar cumplimiento a las jornadas de trabajo, la empresa estableció un sistema excepcional de distribución de la jornada de trabajo y descansos de 7 días de trabajo por 7 de descanso, según Resolución Exenta Nº4185, del 11.12.2013, el que no está siendo implementado en la práctica.
Finalmente, se indica en el informe en comento que mientras los trabajadores no realizan labores en faenas, efectúan funciones inherentes a sus respectivos cargos en la casa matriz de la empresa en Antofagasta.
Ahora bien, en la especie, la consulta planteada dice relación con la posibilidad de instalar libros en cada una de las faenas mineras en las que los trabajadores prestan servicios
Sobre la materia, debe señalarse respecto de su consulta que la jurisprudencia administrativa de este Servicio contenida, entre otros, en dictámenes Nºs 3.218/050, de 05.04.89 y 213/05, de 11.01.1995, ha precisado el sentido y alcance del artículo 33, inciso 1º del Código del Trabajo, sobre la base de las normas de hermenéutica legal contempladas en los artículos 19 y 20 del Código Civil.
En dicho orden de ideas, debe tenerse en consideración que el primero de los preceptos indicados prescribe que "Cuando el sentido de la ley es claro no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu", agregando la segunda disposición que "las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras".
Ahora bien, del tenor literal del artículo 33, inciso 1º del Código del Trabajo, aparece que el legislador ha limitado la forma de dar cumplimiento a la obligación en él consignada, en el sentido de prohibir al empleador la utilización de dos sistemas simultáneos de control, de suerte tal que en una empresa no pueden coexistir dos sistemas distintos, salvo que tenga más de un establecimiento.
La conclusión anterior se fundamenta en que, de acuerdo a lo dispuesto por la referida norma legal, el empleador tiene la obligación de llevar "un" registro de asistencia y de control de las horas trabajadas, y que el sentido natural y obvio de la expresión "un" utilizada por el legislador, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española indica "número singular" y "singular", a la vez, significa "sólo, sin otro de su misma especie".
Sobre dicha base, la señalada jurisprudencia concluye que en una misma empresa o en cada uno de sus establecimientos, únicamente puede existir un solo sistema de control de asistencia.
Conforme a todo lo expuesto es dable sostener que la prohibición a que se encuentra afecto el empleador en relación con el registro de asistencia se encuentra referida únicamente a la utilización de más de uno de los sistemas que contempla la ley para controlar la asistencia y determinar las horas ordinarias y extraordinarias de trabajo, esto es, a la mantención simultánea de reloj control y libro de asistencia del personal, prohibición ésta que no rige, según ya se dijera, en cuanto aquella cuente con más de un establecimiento, caso en el cual en cada uno de ellos podrá emplearse indistintamente cualquiera de los mencionados registros.
Acorde con lo expresado, preciso es convenir, en opinión del suscrito, que no existiría impedimento legal alguno para que en una empresa se utilice más de un libro, por cuanto ello no implica la mantención simultánea de distintos sistemas de control, no encuadrándose, por tanto, tal situación, dentro de la prohibición a que se encuentra afecto el empleador en relación a esta materia, ya analizada en párrafos precedentes.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas, jurisprudencia administrativa invocada y consideraciones formuladas, cúmpleme informar a Ud., que no existe inconveniente para que la empresa Integración Digital Omega S.A., instale un libro de control de asistencia en cada faena en la que se desempeñen sus trabajadores, sin perjuicio de aquél que mantienen en las oficinas principales.
Saluda a Ud.,
JOSÉ FRANCISCO CASTRO CASTRO
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
SOG/RCG
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