Ordinarios
Licencia médica; Obligación del empleador;
ORD. Nº3218
20-ago-2014
Informa sobre incumplimiento del reposo de licencia médica y de estipulación que indica de contrato de trabajo que señala.
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
DEPARTAMENTO JURIDICO
K 9415(1623)2014
ORD. Nº 3218 /
MAT.: Licencia médica; Obligación del empleador.
RORD.: Informa sobre incumplimiento del reposo de licencia médica y de estipulación que indica de contrato de trabajo que señala.
ANT.: 1) Ord. Nº1510, de 05.08.2014, de Inspector Provincial del Trabajo de Copiapó.
2) Presentación de 24.07.2014, de Sr. Oscar Morales Rojas, por Sociedad de Inversiones Bahía Ltda.
SANTIAGO, 20.08.2014
DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO
A : SR. OSCAR MORALES ROJAS
SOCIEDAD DE INVERSIONES BAHÍA LTDA.
ELEUTERIO RAMÍREZ Nº 396
ANTOFAGASTA.
Mediante presentación del Ant. 2), solicita un pronunciamiento de esta Dirección, acerca de la situación producida con la trabajadora Fiorella Paulina Zolezzi Aguilar de la empresa Sociedad de Inversiones Bahía Ltda., quien está con licencia médica desde el día 27 de abril pasado, no obstante, se encontraría trabajando para la empresa Comercial Pucón Limitada, de la cual es socia, en labores similares a las contratadas por la primera.
Plantea además, que el contrato de trabajo con la persona antes nombrada estipula en una de sus cláusulas, la prohibición de la trabajadora de ejecutar o desarrollar actividades paralelas a las propias del giro de la empresa empleadora, sin su autorización expresa, en circunstancias que Comercial Pucón Limitada, en la cual aquella estaría trabajando, tiene como giro el de arrendamiento de departamentos amoblados, al igual que la empresa empleadora.
Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:
1) Respecto de la primera consulta, de ejecución de labores de la trabajadora con licencia médica en otra empresa, el artículo 48, del D.S. Nº3, de 1984, del Ministerio de Salud, que contiene el Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por las COMPIN e Instituciones de Salud Previsional, ISAPRES, dispone:
"Las COMPIN y las ISAPRE, deberán fiscalizar el ejercicio legítimo del derecho a licencia médica."
Por su parte, el artículo 55, en sus letras a) y b), del mismo Reglamento, señala:
"Corresponderá el rechazo o invalidación de la licencia médica ya concedida, en su caso, sin perjuicio de la denuncia de los hechos a la Justicia Ordinaria, si procediere, cuando el trabajador incurra en alguna de las siguientes infracciones:
"a) Incumplimiento del reposo indicado en la licencia; no se considerará incumplimiento la asistencia del trabajador a tratamientos ambulatorios prescritos por el profesional que extendió la licencia, situación que deberá ser comprobada."
"b) La realización de trabajos remunerados o no durante el período de reposo dispuesto en la licencia."
De las disposiciones reglamentarias antes citadas es posible desprender que tanto la COMPIN como las ISAPRES, deben fiscalizar el ejercicio legítimo del derecho a licencia médica, y en tal función, podrán rechazar o invalidar una licencia médica concedida, cuando el trabajador incurra, entre otras conductas, en incumplimiento del reposo indicado en ella, salvo tratamientos ambulatorios dispuestos por el profesional otorgante, o realice trabajos, sean remunerados o no, durante el período del reposo de la misma licencia.
Como es dable destacar, el Reglamento contempla de modo expreso como causales de rechazo o invalidación de una licencia ya otorgada, el hecho que el trabajador no cumpla con el reposo dispuesto por el médico emisor de la licencia, o realice trabajos que sean remunerados o no durante el mismo período, como ocurriría en la especie, según la presentación.
Ahora, el artículo 51, también del Reglamento, en lo pertinente, precisa:
"El empleador deberá adoptar las medidas destinadas a controlar el debido cumplimiento de la licencia de que hagan uso sus trabajadores..."
"El empleador podrá disponer visitas domiciliarias al trabajador enfermo. Sin perjuicio de lo expuesto, todos los empleadores y/o entidades que participan en el proceso deberán poner en conocimiento de la COMPIN o ISAPRE respectiva cualquier irregularidad que verifiquen o les sea denunciada, sin perjuicio de las medidas administrativas o laborales que estimen procedente adoptar."
A su vez, el artículo 52, del mismo Reglamento, señala:
"Las COMPIN y las ISAPRE deberán investigar las denuncias que se les presenten acerca del otorgamiento o uso indebido de licencias médicas, sin perjuicio de las inspecciones que de oficio puedan ordenar con la misma finalidad."
Pues bien, de las normas reglamentarias antes transcritas se deriva que, entre otros, el empleador deberá adoptar medidas destinadas a controlar el debido cumplimiento de la licencia de que hagan uso los trabajadores, pudiendo incluso disponer visitas domiciliarias, y cualquier irregularidad que detecte deberá ponerla en conocimiento de la COMPIN o ISAPRE, las que están obligadas a investigar tales denuncias.
De esta forma, en el caso en consulta, correspondería, de encontrarse configuradas las situaciones de hecho indicadas en la presentación, ponerlas en conocimiento del Organismo previsional que autorizó la licencia médica, la COMPIN si la trabajadora está afiliada a FONASA o a la ISAPRE respectiva, y ello sin perjuicio de las medidas que el empleador decida adoptar en ejercicio de sus facultades propias.
Lo expuesto, se encuentra en armonía con la doctrina de esta Dirección, manifestada, entre otros, en dictamen Nº 5251/354, de 12.12.2000.
2) En cuanto a la consulta de la cláusula contractual por la cual se prohíbe a la trabajadora realizar trabajos paralelos al giro de la empleadora, cabe señalar que la práctica y la doctrina de esta Dirección consideran que tal impedimento podría ser estipulado por las partes contratantes, en ejercicio de la autonomía de la voluntad que les reconoce la legislación laboral, pero, en todo caso, serán los tribunales de justicia, y no esta Dirección, los que en definitiva evaluarán su aplicación de traducirse en una terminación del contrato de trabajo por el empleador, en el evento de ser reclamado por el trabajador que el despido ha sido injustificado, indebido o improcedente, tal como lo dispone el artículo 168 del Código del Trabajo.
Saluda a Ud.
JOSÉ FRANCISCO CASTRO CASTRO
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
SOG/JDM/jdm
Distribución:
- Jurídico
- Partes
- Control
- Inspector Provincial del Trabajo Copiapó.