Ordinarios
Descanso compensatorio; Feriado; Elecciones y plebiscitos; Tripulantes de vuelo y tripulantes de cabina de aeronaves comerciales de pasajeros y carga;
ORD. Nº2690
22-jul-2014
Tratándose de trabajadores que se desempeñan como tripulantes de vuelo y tripulantes de cabina de aeronaves comerciales de pasajeros y carga, no resulta jurídicamente procedente que el día feriado que se ha fijado para la realización de las elecciones y plebiscitos, recaído en Domingo, sea compensado por el empleador de forma doble, puesto que el derecho consagrado en el artículo 152 ter L del Código del Trabajo, solo atiende a la prestación de servicios en día feriado, sin distinción de la causa que determinó la naturaleza de dicha jornada.
DIRECCION DEL TRABAJO
DEPARTAMENTO JURÍDICO
K 863 (203) 2014
ORD.: 2690
MAT.: Descanso compensatorio; Feriado; Elecciones y plebiscitos; Tripulantes de vuelo y tripulantes de cabina de aeronaves comerciales de pasajeros y carga
RORD.: Tratándose de trabajadores que se desempeñan como tripulantes de vuelo y tripulantes de cabina de aeronaves comerciales de pasajeros y carga, no resulta jurídicamente procedente que el día feriado que se ha fijado para la realización de las elecciones y plebiscitos, recaído en Domingo, sea compensado por el empleador de forma doble, puesto que el derecho consagrado en el artículo 152 ter L del Código del Trabajo, solo atiende a la prestación de servicios en día feriado, sin distinción de la causa que determinó la naturaleza de dicha jornada.
ANT.: 1) Instrucciones de 30.05.20014, de Jefa de Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.
2) Presentación de 17.02.2014, de Jimena Parot Hillmer, Asesora Legal Lan Cargo S.A.
3) Pase Nº188, de 27.01.2014, de Jefa de Gabinete Directora del Trabajo.
4) Presentación de 24.01.2014, de Directiva Sindicato Uno de Pilotos de Lan Cargo S.A.
SANTIAGO, 21.07.2014
DE : DIRECTOR DEL TRABAJO
A : SINDICATO DE PILOTOS UNO DE LAN CARGO S.A.
PADRE MARIANO Nº 103, OFICINA 405
PROVIDENCIA, SANTIAGO
Mediante presentación del antecedente, la Directiva del Sindicato Uno de Pilotos de Lan Cargo S.A., ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento jurídico respecto a la eventual obligación de su empleador, consistente en el deber de compensar con un día de descanso adicional, los días de feriado contemplados en la ley Nº18.700 sobre votaciones populares y escrutinios.
Ahora bien, con el objeto de dar cumplimiento al principio de contradicción e igualdad de las partes, se dio traslado de su presentación a su empleador Lan Cargo S.A., para que entregara sus puntos de vista. Dicha entidad, estando dentro del plazo otorgado procedió a evacuar el trámite requerido señalando que, la compensación de los días festivos cuya fuente radica en la ley Nº18.700, no resulta aplicable cuando tal feriado es coincidente con un día Domingo, pues en ese caso se duplicaría tal beneficio, situación que no correspondería al espíritu de la legislación.
Al efecto, cabe considerar que, el artículo 152 ter L, dispone:
"Si los Roles de Vuelo implicaren la prestación de servicios durante días feriados, el empleador deberá otorgar los respectivos descansos compensatorios adicionales dentro de los siguientes sesenta días, pudiendo, con todo, acordarse su compensación en dinero, pero con un recargo no inferior al señalado en el artículo 32 del presente Código y sin afectar las disposiciones de seguridad que imparte la Dirección de Aeronáutica Civil al respecto."
De la disposición legal transcrita, se infiere que el sistema de distribución de la jornada laboral aplicable a los tripulantes de vuelo y tripulantes de cabina de aeronaves comerciales de pasajeros y carga, admite que el desarrollo de sus actividades se ejecute durante los días feriados, fijando un sistema de compensación de estos, ya sea por medio del otorgamiento de días de descanso adicionales, o bien, en dinero.
Cabe considerar que, durante la tramitación de la Ley Nº20.321 de 05.02. 2009 -cuerpo normativo que incorporó el Capítulo VII del Libro Primero del Código del Trabajo- se reflexionó en torno a la escasa regulación existente hasta antes de su promulgación, respecto al descanso dominical y trabajo en días feriados, correspondiente a los tripulantes de aeronaves comerciales.
Por lo anterior, conforme a la historia fidedigna de la ley y según se advierte en el primer informe de la Comisión de Trabajo y Previsión Social del Senado, se estimó trascendental disponer de una regulación sobre tales aspectos de la relación laboral, de forma que resultase adecuada y aplicable, atendidas las particulares características de este sector de la actividad económica.
En este sentido, por ejemplo, en el caso que los roles de vuelo impliquen la prestación de servicios durante los días feriados, se acotó la oportunidad en que se deberá otorgar el respectivo descanso compensatorio, fijándose dentro de los 60 días siguientes.
Por su parte, el artículo 169 de la Ley Nº 18.700, prescribe:
"El día que se fije para la realización de las elecciones y plebiscitos será feriado legal."
"Los plebiscitos comunales se efectuarán en día domingo."
Del precepto legal antes anotado, se infiere que el legislador ha establecido en forma genérica que el día que se fije para la realización de elecciones constituirá feriado legal.
Sin perjuicio de lo anterior, la legislación especial que regula nuestro sistema de elecciones y votaciones, no desconoce la circunstancia que a pesar de declararse como feriado el día en que se fija para la realización de elecciones y plebiscitos, determinadas actividades económicas deben ser desarrolladas imperiosamente durante tales jornadas.
En este sentido, el artículo 155 de la Ley Nº 18.700, ordena:
"Ninguna autoridad o empleador podrá exigir servicio o trabajo alguno que impida votar a los electores."
"En aquellas actividades que deban necesariamente realizarse el día en que se celebrare una elección o plebiscito, los trabajadores podrán ausentarse durante dos horas, a fin de que puedan sufragar, sin descuento de sus remuneraciones."
Al respecto, este Servicio mediante Dictamen Nº296/022, de 28.01.2002, interpretó que la disposición transcrita, por una parte imponía que el deber cívico de sufragar en elecciones o plebiscitos no puede ser impedido por ninguna autoridad o personas, máxime si el día fijado para una elección o plebiscito será declarado feriado legal, y por otra, los trabajadores que por la naturaleza de los servicios que prestan, se encuentran laborando el día en que se celebra una elección o plebiscito, para cumplir con ese deber cívico, pueden ausentarse de sus labores durante dos horas, sin que por ello se vean afectadas sus remuneraciones.
Entonces, forzoso resulta entender que, la Ley Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, al determinar que el día que se fije para la realización de las elecciones y plebiscitos será feriado legal, ha pretendido facilitar el ejercicio del derecho a sufragio para todos los ciudadanos, y que tratándose de aquellos trabajadores que en virtud de la actividad que desempeñan, deban necesariamente prestar servicios durante dicha jornada, ha facultado a aquellos para ausentarse de su trabajo por el término de dos horas, con derecho a remuneración.
Por otra parte, del tenor de las disposiciones del Capítulo VII del Libro I del Código del Trabajo, denominado "del contrato de tripulantes de vuelo y de tripulantes de cabina de aeronaves comerciales de pasajeros y carga", se advierte que entre las diversas disposiciones que regulan dicha actividad, se ha fijado un régimen especial de jornada y descansos, como también la forma en que éstos deben ser remunerados o compensados, todo conforme a las consideraciones sociales y económicas analizadas en base a la historia fidedigna de la ley Nº 20.321.
Finalmente, el régimen específico que regula esta actividad sobre las materias motivo de la consulta, consagra exclusivamente un sistema de compensación de los días inhábiles trabajados, sin requerir distinción entre las fuentes legales que hubieren determinado el carácter de feriado de tales jornadas.
En consecuencia sobre la base de las disposiciones legales transcritas y comentadas, jurisprudencia administrativa citada y consideraciones formuladas, cumplo con informar que tratándose de trabajadores que se desempeñan como tripulantes de vuelo y tripulantes de cabina de aeronaves comerciales de pasajeros y carga, no resulta jurídicamente procedente que el día feriado que se ha fijado para la realización de las elecciones y plebiscitos, recaído en Domingo, sea compensado por el empleador de forma doble, puesto que el derecho consagrado en el artículo 152 ter L del Código del Trabajo, solo atiende a la prestación de servicios en día feriado, sin distinción de la causa que determinó la naturaleza de dicha jornada.
Saluda a Ud.,
CHRISTIAN MELIS VALENCIA
ABOGADO
DIRECTOR DEL TRABAJO
JFCC/SOG/PRC
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