Ordinarios
Competencia Dirección del Trabajo; Instrumento Colectivo; Interpretación;
ORD. N°5062
16-dic-2014
La Dirección del Trabajo carece de competencia para precisar el sentido y alcance de la cláusula 11.11. del acuerdo colectivo suscrito con fecha 01.03.2011, en su texto modificado por anexo de 23 de junio de igual año, en cuanto a determinar si a los asistentes de la educación, que habiendo sido contratados por la Corporación Municipal de Pirque, y a quienes dicha entidad les reconoció años de servicios prestados con anterior empleadora, les asiste o no el derecho a percibir la asignación de experiencia prevista en la referida clausula.
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
DEPARTAMENTO JURIDICO
K: 3404(741)2014
ORD.: N° 5062 /
MAT.:Dirección del Trabajo; Competencia. Instrumento Colectivo; Interpretación
RORD.: La Dirección del Trabajo carece de competencia para precisar el sentido y alcance de la cláusula 11.11. del acuerdo colectivo suscrito con fecha 01.03.2011, en su texto modificado por anexo de 23 de junio de igual año, en cuanto a determinar si a los asistentes de la educación, que habiendo sido contratados por la Corporación Municipal de Pirque, y a quienes dicha entidad les reconoció años de servicios prestados con anterior empleadora, les asiste o no el derecho a percibir la asignación de experiencia prevista en la referida clausula.
ANT.: 1) Correo electrónico de 09.12.2014, de Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.
2) Ordinario N°797-2014, de 29.10.2014, de Inspector Provincial del Trabajo Cordillera.
3) Ordinario N°3584, de 15.09.2014, de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.
4) Presentación s/f de Sr. Rodrigo Pereira Estrada, por Sindicato de Empresa Corporación Municipal de Pirque, recibido el 02.09.2014.
5) Acta de comparecencia de 26.06.2014 de Sr. Rodrigo Pereira Estrada.
6) Ordinario Nº1537, de 29.04.2014, de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.
7) Instrucciones de 03.04.2014, de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.
8) Presentación de 27.03.2014, de Sindicato de Empresa Corporación Municipal de Pirque.
SANTIAGO, 16.12.2014
DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO
A : SRES. SINDICATO DE EMPRESA CORPORACIÓN
MUNICIPAL DE PIRQUE
Mediante presentación del antecedente 8), han solicitado a esta Dirección fije el sentido y alcance de la cláusula 11.11. del acuerdo colectivo suscrito con fecha 01.03.2011, en su texto modificado por anexo de 23 de junio de igual año, en cuanto a determinar si a los asistentes de la educación individualizados en documento de antecedente 1), que habiendo sido contratados por la Corporación Municipal de Pirque, y a quienes se les reconocieron años de servicios prestados en establecimientos de educación traspasados a dicha entidad, les asiste o no el derecho a percibir la asignación de experiencia prevista en la referida clausula 11.11.
Al respecto, cumplo en informar a Uds. lo siguiente:
La referida clausula 11.11., en su texto modificado por anexo de 23 de junio de 2011, disponía:
"Los asistentes de la educación contratados con anterioridad al 01 de marzo de 2008 dispondrán de una asignación de experiencia por tratarse de un derecho adquirido.
"Esta asignación de experiencia se aplicará a los trabajadores antes mencionados en base al "sueldo base" de los asistentes de la educación y consistirá en un porcentaje de ésta, que se incremente en un 2,0% por cada dos años de servicios (bienios), con un tope máximo de quince bienios para aquellos asistentes de la educación que totalicen 30 años de servicios"
De la cláusula contractual antes transcrita se infiere que la Corporación Municipal se obligó a pagar a los asistentes de la educación contratados con anterioridad al 01 de marzo de 2008 una asignación de experiencia, en atención a que dicho beneficio constituía para los mismos un derecho adquirido.
Se infiere, asimismo, que el monto de dicha asignación de experiencia sería equivalente a un 2% del sueldo base por cada dos años de servicios, con un tope de quince bienios equivalente a 30 años de servicios.
Posteriormente, con fecha 15 de abril de 2013 la Corporación Municipal de Pirque y ese Sindicato de Empresa suscribieron un nuevo instrumento colectivo, en cuya clausula 12.3.5., se establece que los asistentes de la educación contratados con anterioridad al 1° de marzo 2008 y a quienes le asistía el derecho a la asignación de experiencia, mantendrán dicho beneficio.
No obstante lo pactado, de la documentación tenida a la vista, en especial del informe de fecha 03.09.2014, del fiscalizador, Sr. Alejandro Ulloa Barraza, dependiente de la Inspección Provincial del Trabajo Cordillera y presentación del sindicato, "SINTRACORP" aparece que existe discrepancia entre dicha organización sindical y la Corporación en cuanto a los requisitos exigidos al asistente de la educación contratados con anterioridad al 1° de marzo de 2008, para acceder a la asignación de que se trata.
El sindicato señala, en su presentación que para acceder a la asignación de experiencia, basta haber tenido relación laboral vigente en la Corporación con anterioridad al 01.03.2008, y acreditar los años de servicios que dan derecho a los bienios, requisitos que cumplirían aquellos asistentes de la educación a quienes la Corporación Municipal de Pirque les reconoció todo el tiempo servido con su anterior empleadora, la COMEDUC.
La empleadora, por su parte señala en entrevista sostenida con el fiscalizador actuante, que para acceder a la asignación de experiencia debe tratarse de asistentes de la educación, que además de los requisitos señalados en párrafo que antecede, ya venían percibiendo la asignación de experiencia de que se trata.
De este modo en la situación planteada, al tenor de los antecedentes aportados y tenidos a la vista, no resulta posible dilucidad administrativamente el sentido y alcance de las clausulas por las cuales se consulta, toda vez que para ello es necesario, la admisión de pruebas y su ponderación, materia que escapa a la competencia de este Servicio.
Al respecto, cabe tener presente que la letra a) del artículo 20 del Código del Trabajo, dispone:
"Serán de competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo:
"a) Las cuestiones suscitadas entre empleadores y trabajadores por aplicación de las normas laborales o derivadas de la interpretación y aplicación de los contratos individuales o colectivos del trabajo o de las convenciones y fallos arbitrales en materia laboral".
De la disposición legal citada se desprende que serán de competencia imperativa de los Juzgados de Letras del Trabajo las cuestiones que se suscitan entre empleadores y trabajadores por la aplicación de las normas laborales y demás cuerpos normativos convencionales que detalla, esto es, toda controversia o materia discutible entre las partes que exija un detenido estudio, prueba y ponderación para ser resuelta adecuadamente, previo desarrollo de un procedimiento fijado en la misma ley.
En consecuencia, sobre la base de la disposición legal citada y comentada y antecedentes tenidos a la vista, preciso es sostener que la Dirección del Trabajo carece de competencia para precisar el sentido y alcance de la cláusula 11.11. del acuerdo colectivo suscrito con fecha 01.03.2011, en su texto modificado en anexo de 23 de junio de igual año, en cuanto a determinar si a los asistentes de la educación, que habiendo sido contratados por la Corporación Municipal de Pirque, y a quienes dicha entidad les reconoció años de servicios prestados con anterioridad empleadora, les asiste o no el derecho a percibir la asignación de experiencia prevista en la referida clausula 11.11.
Lo anterior, atendido que ello implicaría la rendición de prueba y su ponderación, materia cuyo conocimiento corresponde en forma exclusiva a los Tribunales de Justicia competentes.
Saluda a Uds.,
JOSE FRANCISCO CASTRO CASTRO
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
SOG/BDE
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