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Contrato Colectivo; Regla de conducta. Deniega reconsideración de Ord. Nº 2734, de 23.07.2014
ORD. N°5213
Deniega solicitud de reconsideración del Ordinario Nº2734 de 23.07. 2014, por encontrarse la doctrina sustentada en él ajustada a derecho.
DEPARTAMENTO JURIDICO
UNIDAD DE DICTÁMENES E INFORMES EN DERECHO
K. 9626(1652) 2014
ORD.: N° 5213 /
MAT.: Contrato Colectivo; Regla de conducta. Deniega reconsideración de Ord. Nº 2734, de 23.07.2014
RORD.: Deniega solicitud de reconsideración del Ordinario Nº2734 de 23.07. 2014, por encontrarse la doctrina sustentada en él ajustada a derecho.
NT.: 1) Instrucciones de 03.11.2014 y 15.09.2014, Jefa Unidad de Dictámenes en Informes en Derecho.
2) Presentación de 14.08.2014, de Sindicato Unión Casa de Moneda de Chile.
SANTIAGO, 24.12.2014
DE : DIRECTOR DEL TRABAJO
A : SRES. SINDICATO UNION CASA DE MONEDA DE CHILE
Mediante presentación citada en antecedente 2), solicitan la reconsideración del Ord. Nº2734 de 23.07.2014, de este Servicio, el cual concluyó que "la empresa Casa de Moneda de Chile S.A., no se encuentra obligada a pagar el beneficio de movilización pactado en la cláusula quinta del contrato colectivo celebrado entre la empresa y el Sindicato de Trabajadores constituido en ella, a los trabajadores Sres. Oscar Nibaldo Jara Parra y Luis Enrique Díaz Guerrero, administradores de los centros vacacionales de la empresa ubicados en Lolleo y Río Blanco, en los cuales tienen su residencia."
Señalan, que el oficio cuya impugnación se pretende da respuesta a un correo electrónico enviado el 02 de julio del año en curso por el Gerente General de la Empresa Casa de Moneda de Chile S.A., Sr. Francisco Mandiola Allamand a la Inspección Comunal del Trabajo de Santiago Poniente, motivado por los reclamos del Sindicato ante la empresa por el incumplimiento del contrato colectivo respecto de los trabajadores Sres. Jara y Díaz, quienes se acercaron al Sindicato a plantear su situación en el mes de abril del presente año.
Previo a ahondar sobre su solicitud de reconsideración del Ord. Nº 2734 de 23.07.2014, cabe hacer presente que dicho informe se pronunció respecto de una presentación de la empresa Casa de Moneda de Chile S.A., efectuada el 28 de marzo de 2014, ante esta Dirección, tendiente a determinar la procedencia de pagar la asignación de movilización pactada en el contrato colectivo suscrito el 10 de marzo de 2014, con vigencia al 05 de septiembre de 2017, a los trabajadores que prestan servicios como "administrador de refugio" en los centros vacacionales de esa empresa ubicados en Llolleo y Rio Blanco, donde mantienen su residencia.
Pues bien, se ha estimado conveniente unificar y sintetizar algunos de los argumentos señalados en su presentación, con la finalidad de dar mayor claridad al presente informe. En primer término señalan que a su juicio, el no pago del beneficio de movilización respecto de los trabajadores afectados, constituye simplemente un incumplimiento del contrato colectivo celebrado entre la empresa Casa de Moneda de Chile S.A. y el Sindicato Unión de Trabajadores de la Empresa Casa de Moneda de Chile S.A., vigente por el período 12.03.2014 a 05.09.2017, el que no puede ser interpretado en base a la aplicación dada a instrumentos colectivos anteriores, por cuanto no habría identidad de partes respecto de quienes suscribieron dichos instrumentos. En efecto, actualmente los trabajadores de Casa de Moneda se encuentran unidos en una organización sindical única, que nació de la fusión de los dos Sindicatos constituidos en la empresa, los cuales ya no existen. Los trabajadores afectos a un contrato colectivo no son parte de ellos por sí mismos, sino, las organizaciones sindicales que los representan, con su asamblea.
Sobre el particular, cabe hacer presente, que los trabajadores Sres. Jara y Díaz, indudablemente fueron parte de los instrumentos colectivos cuya aplicación se investigó en el procedimiento inspectivo incoado con la finalidad de resolver el oficio cuya reconsideración solicitan, así como también son parte del contrato colectivo vigente en la actualidad.
En efecto, de los artículos 325 y 326 del Código del Trabajo se desprende que cada trabajador involucrado en la negociación colectiva es parte de ella y que serán representados por una comisión negociadora, que en el caso de los sindicatos está integrada por su directiva, cuyo es el caso.
En armonía con lo expuesto en el acápite anterior, la doctrina vigente y uniforme de este Servicio, contenida, entre otros, en Dictamen Nº 8305/167 de 14.11.1988, precisó que: "los sindicatos como tales no son parte de la negociación colectiva, sino que su actuación se limita a funciones de representación de los trabajadores involucrados, en quienes se radica, en definitiva la calidad de parte".
De esta suerte, como se señalara en el oficio cuya reconsideración se pretende, los trabajadores Sres. Jara y Díaz y la empresa Casa de Moneda de Chile S.A. reiteradamente en el tiempo, esto es, bajo la vigencia de dos instrumentos colectivos, desde el año 2010 a marzo de 2014, entendieron y ejecutaron el beneficio de movilización de que se trata, suprimiéndolo respecto de los trabajadores afectados, atendida la circunstancia de que ambos residen en sus respectivos lugares de trabajo. Por su parte, ellos hasta ahora no reclamaron por el no pago del beneficio.
Respecto a su apreciación conforme a la cual estiman que si bien, durante la vigencia de instrumentos colectivos anteriores los trabajadores Sres. Jara y Díaz no recibieron la asignación de movilización en razón de residir en sus lugares de trabajo, no comparten la idea de que dicha situación se mantenga en la actualidad fundándose en la norma de interpretación denominada "regla de la conducta", cabe reiterar, que conforme al precepto del inciso final del citado artículo 1564, que doctrinariamente responde a la teoría denominada "regla de la conducta", un contrato puede ser interpretado por la forma como las partes lo han entendido y ejecutado, en términos tales que tal aplicación puede legalmente llegar a suprimir, modificar o complementar cláusulas expresas de un contrato; es decir, la manera como las partes han cumplido reiteradamente en el tiempo una determinada estipulación puede modificar o complementar el acuerdo inicial que en ella se contempla.
Cabe hacer presente, que las conclusiones del oficio cuya reconsideración se pretende, sólo afectan a los Sres. Jara y Díaz y en ningún caso al resto de los trabajadores involucrados en su negociación.
Acerca de su observación, conforme a la cual consideran que no resulta procedente que el Oficio cuya reconsideración solicitan, cite el Dictamen Nº 2648/203 de 29.06.2000, dado que dicho pronunciamiento tiene por objeto establecer claridad respecto si los montos a que se refiere son o no imponibles y tributables, por lo que no tiene incidencia en este caso, es importante señalar que la referencia a dicho Dictamen, se agregó al oficio cuya impugnación solicitan sólo con la finalidad de reafirmar sus conclusiones y propender a una mayor comprensión de lo allí resuelto, no obstante, cabe hacer presente que este Servicio en uso de sus facultades interpretativas puede recurrir a conclusiones sostenidas en pronunciamientos jurídicos anteriores, sobre la materia que trate un determinado informe.
Asimismo, cabe manifestar que los antecedentes hechos valer en su presentación fueron debidamente ponderados y analizados al momento de emitir el oficio que se busca impugnar, por lo que a juicio de esta Dirección resulta improcedente acoger la solicitud de reconsideración del mismo por no existir nuevos antecedentes de hecho ni de derecho que así lo ameriten.
Cabe señalar, además, que respecto de su solicitud de ordenar a la empresa, el pago de las sumas adeudadas a los Sres. Jara y Díaz, por concepto de asignación de movilización, el suscrito se abstiene de pronunciarse, atendido el tenor de lo resuelto en el presente informe.
En consecuencia, cúmpleme informar a Uds. que se deniega la reconsideración del oficio Nº 2734 de 23.07.2014, por encontrarse la doctrina sustentada en él ajustada a derecho.
Saluda a Ud.,
CHRISTIAN MELIS VALENCIA
ABOGADO
DIRECTOR DEL TRABAJO
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