Ordinarios
Ley de la Silla; Obligación del empleador; Casino de Juegos.
ORD. N°0142
13-ene-2015
Atiende consulta relativa a la aplicabilidad del artículo 193 del Código del Trabajo a los trabajadores de casinos de juegos que realizan labores que indica.
DEPARTAMENTO JURÍDICO
K.13525(2392)/2014
ORD. Nº0142
MAT.: Ley de la Silla; Obligación del empleador; Casino de Juegos.
RORD.: Atiende consulta relativa a la aplicabilidad del artículo 193 del Código del Trabajo a los trabajadores de casinos de juegos que realizan labores que indica.
ANT.: 1.-Pase N°2079 de 24.11.2014, de Jefe de Gabinete Director del Trabajo.
2.-Presentación de 18.11.2014, de Sr. Jorge Calderón Viera, Presidente Nacional Federación de Hotelería, Casinos de Juegos y Turismo.
SANTIAGO, 13.01.2015
DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO
A : SR. JORGE CALDERÓN VIERA
PRESIDENTE NACIONAL FEDERACIÓN DE HOTELERÍA CASINOS DE JUEGOS Y TURISMO
SOLDADO JOFRÉ N° 13761
PUENTE ALTO
Mediante presentación citada en el antecedente 2) y en su calidad de Presidente Nacional de la Federación de Hotelería, Casinos de Juegos y Turismo, solicita un pronunciamiento de esta Dirección en orden a determinar la aplicabilidad del artículo 193 del Código del Trabajo a los trabajadores que laboran en casinos de juegos, específicamente croupiers, jefes y demás personal de las mesas de juego, los cuales por disposición de dichos establecimientos no pueden desarrollar tales funciones sentados, debiendo permanecer de pie el mayor tiempo de su jornada. En caso de establecerse la inaplicabilidad de dicha normativa, solicita se determine con carácter obligatorio, las medidas que deben adoptarse para asegurar un adecuado descanso a tales trabajadores, haciendo presente que varios casinos afiliados a esa Federación han adoptado un régimen de trabajo que contempla 40 minutos en mesa y 15 de “break”, pero que tales medidas, al no estar establecidas en la ley, no son obligatorias y su aplicación depende de la voluntad de cada empleador.
Sobre el particular, cúmpleme manifestar a Ud. lo siguiente:
1.- El artículo 193 del Código del Trabajo, que reproduce la ley N°2951, de 1914, denominada “ley de la silla”, en sus incisos, 1°, 2° Y 3°, dispone:
"En los almacenes, tiendas, bazares, bodegas, depósitos de mercaderías y demás establecimientos comerciales semejantes, aunque funcionen como anexos de establecimientos de otro orden, el empleador mantendrá el número suficiente de asientos o sillas a disposición de los dependientes o trabajadores."
"La disposición precedente será aplicable en los establecimientos industriales, y a los trabajadores del comercio, cuando las funciones que éstos desempeñen lo permitan."
"La forma y condiciones en que se ejercerá este derecho deberá constar en el reglamento interno."
De la disposición legal precedentemente anotada se desprende primeramente, que los trabajadores que laboran en almacenes, tiendas, bazares, depósitos de mercaderías y demás establecimientos comerciales semejantes, aunque funcionen como anexos de establecimientos de otro orden, tienen derecho a que el empleador mantenga a su disposición un número suficiente de sillas o asientos que les permitan descansar durante la respectiva jornada laboral.
De la misma norma fluye además, que dicha obligación resulta aplicable a los establecimientos industriales, en cuanto las funciones que desempeñan sus dependientes, al igual que las que realizan los trabajadores del comercio, les permitan descansar haciendo uso de sillas o asientos durante la jornada.
Finalmente, la citada norma establece que la forma y condiciones en que se ejercerá este derecho deberá consignarse en el respectivo reglamento interno.
Como es dable apreciar, de conformidad a dicho precepto, sólo los trabajadores de los establecimientos comerciales allí citados y de otros semejantes, como también, los de establecimientos industriales, son acreedores del beneficio en análisis, en tanto las funciones o labores que desarrollan se los permita.
Ahora bien, los casinos de juego, entidades en que se desempeñan los trabajadores por quienes se consulta, no pueden ser calificados como establecimientos comerciales en los términos del artículo 193 del Código del Trabajo, toda vez que no encuadran en ninguno de los que a vía ejemplar se señalan en dicha disposición legal, ni considerarse semejantes a éstos. Tampoco revisten la condición de industriales, la otra categoría de establecimientos consignados en dicho precepto, circunstancia que, a la luz de la citada norma legal, permite sostener que no resultaría jurídicamente procedente hacer exigible sus disposiciones, respecto del personal a que se refiere la consulta planteada.
La conclusión anterior debe entenderse sin perjuicio de lo que las partes puedan acordar sobre el particular y las medidas que en uso de sus facultades de dirección organización y administración de la empresa adopte el empleador, con el fin de mejorar las condiciones de trabajo del personal involucrado, como sucede con las que se especifican en la presentación que nos ocupa, no correspondiendo a esta Dirección establecer pautas u orientaciones generales de carácter obligatorio sobre la materia.
Sin perjuicio de lo anterior, es necesario advertir, que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 184 del Código del Trabajo, inserto en el Libro II del Código del Trabajo, sobre “Protección de los Trabajadores”, el empleador está obligado a tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de su personal, entre las cuales podrían incluirse las tendientes a garantizar un descanso adecuado para dichos trabajadores - compatible con las funciones convenidas- de manera de prevenir y evitar daños a la salud derivados de la excesiva permanencia de pie durante el desarrollo de sus respectivas labores.
Por consiguiente, de conformidad a todo lo expuesto, cúmpleme informarle que no resulta aplicable a los trabajadores por quienes se consulta la disposición contenida en el artículo 193 del Código del Trabajo, sin perjuicio de lo expresado en los acápites que anteceden.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales y jurisprudencia administrativa citadas y consideraciones formuladas, cúmpleme informar a Ud. que la norma prevista en el artículo 193 del Código del Trabajo, que obliga al empleador a mantener un número suficiente de sillas o asientos a disposición de los trabajadores, no resulta aplicable a los casinos de juego, por no constituir dichas entidades establecimientos comerciales o industriales en los términos establecidos en dicho precepto, sin perjuicio de lo señalado en el cuerpo del presente informe.
JOSÉ FRANCISCO CASTRO CASTRO
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
SOG/SMS/sms
Distribución:
Jurídico,
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C/ copia Director del Trabajo