Ordinarios
Negociación Colectiva; Objeción de legalidad; Oportunidad para negociar
ORD. N°0287
21-ene-2015
Emite informe sobre materia que indica.
DEPARTAMENTO JURÍDICO
K. 11768(2024)/2014
ORD. Nº 287 /
MAT.: Negociación Colectiva; Objeción de legalidad; Oportunidad para negociar
RORD.: Emite informe sobre materia que indica.
ANT.: 1)Pase N°213, de 22.12.2014, de Jefa Dpto. Relaciones Laborales.
2)Pase N°139, de 15.12.2014, de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.
3)Pase N°116, de 24.10.2014, de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.
4)Ord. Nº1142, de 10.10.2014, de D.R.T. Región de la Araucanía.
5)Presentación, de 06.08.2014, de Sindicato de Establecimiento Rendic Hnos. Unimarc Lautaro.
SANTIAGO, 21 de enero de 2015
DE : DIRECTOR DEL TRABAJO
A : DIRECTORA REGIONAL DEL TRABAJO
REGIÓN DE LA ARAUCANÍA/
Mediante presentación del antecedente 5), remitida por esa Dirección Regional del Trabajo, se requiere la revisión de los fundamentos tenidos en consideración por la Inspectora Comunal del Trabajo de Lautaro para acoger el recurso de reposición interpuesto por la empresa Rendic Hnos. S.A. en contra de la Resolución N°28, de 14.07.2014 y dictar, en su reemplazo, la Resolución N°36, de 05.08.2014, mediante la cual acogió la objeción de legalidad planteada en su oportunidad por dicha entidad empleadora, declarando extemporánea la presentación del proyecto de contrato colectivo efectuada por la organización sindical recurrente.
Ahora bien, sin perjuicio de hacer presente que, como es de su conocimiento, no corresponde al suscrito la dictación, revisión, ni la eventual complementación de la Resolución en referencia, toda vez que, según lo dispone el artículo 331 del Código del Trabajo, es la Inspección del Trabajo respectiva la que debe pronunciarse al respecto -salvo se trate de una negociación colectiva que involucre a más de mil trabajadores, cuyo no es el caso en la especie-, respecto de la alegación planteada por la organización sindical de que se trata, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
De acuerdo a lo señalado por el Departamento de Relaciones Laborales, en su pase citado en el antecedente 1), resulta útil tener en consideración los siguientes hechos relativos a la negociación colectiva en referencia, descritos en forma cronológica, en los siguientes términos:
1. Con fecha 23.06.2014, el Sindicato de Establecimiento Rendic Hnos. Unimarc Lautaro presentó a su empleadora, la empresa Rendic Hnos. S.A., un proyecto de contrato colectivo, el que fue observado por esta última en su respuesta, por haberse presentado en forma extemporánea, atendido que a esa fecha existían otros instrumentos colectivos vigentes en la empresa, el último de los cuales, celebrado el 20 de junio de 2014 y por tanto, en virtud de lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 322 del Código del Trabajo, el proyecto debía presentarse al vencimiento del plazo de dos años de dicha fecha y con la antelación prevista en el inciso 1° de la misma disposición legal.
2. La Inspección Comunal del Trabajo de Lautaro, mediante Resolución N°28, de 14.07. 2014, acogió la objeción de la comisión negociadora sindical, teniendo presente para ello lo dispuesto en el artículo 2° del artículo 322 del Código del Trabajo, toda vez que si bien existían otros instrumentos colectivos vigentes en la empresa, a la fecha de la presentación del aludido proyecto, los trabajadores involucrados no estaban afectos a ninguna de las prohibiciones de negociar previstas en la ley, sumándose a ello que habían transcurrido más de seis meses desde el ingreso de aquellos a la empresa sin que el empleador hubiera ejercido a su respecto la facultad de extender los beneficios convenidos en alguno de los contratos colectivos vigentes.
3. Con fecha 23.07.2014, el empleador solicitó la reposición de la Resolución N°28 en comento, insistiendo en la extemporaneidad de la presentación del proyecto de que se trata y adjuntando, para apoyar su posición, diversas resoluciones recaídas en otros procesos de negociación colectiva, que habrían resuelto en el sentido que convenía a sus intereses.
4. La Inspección Comunal del Trabajo de Lautaro, por su parte, con fecha 05.08.2014, mediante Resolución N°36, acogió el recurso de reposición interpuesto por el empleador, dejando sin efecto la resolución anterior, concluyendo que, en efecto, la presentación del proyecto con que se había iniciado el respectivo proceso de negociación colectiva era extemporáneo.
Hechas tales precisiones, corresponde agregar también que de la revisión efectuada por el Departamento de Relaciones Laborales, se advierte que en el período comprendido entre los meses de enero de 2012 y junio de 2014, se depositaron en las distintas Inspecciones del Trabajo un total de 71 instrumentos colectivos suscritos en la empresa respectiva, todos los cuales se encontraban vigentes a la época de la presentación del proyecto de contrato colectivo de que se trata; por otra parte, una vez efectuada la revisión de las fechas de vencimiento de los mismos es posible afirmar que ninguna de ellas habilitaba al Sindicato para presentar dicho proyecto en la oportunidad en que lo hizo, lo cual permite, a su vez, sostener que la Resolución N°36 ya analizada se ajusta a la ley y a la doctrina vigente de esta Dirección.
Dicho lo anterior y sin perjuicio de la facultad legal conferida privativamente a la Inspección del Trabajo respectiva, a que se ha hecho referencia, el suscrito estima que correspondería a esa Oficina complementar la citada Resolución N°36, en el sentido de indicar una fecha cierta dentro de la cual la organización sindical podría ejercer su derecho a negociar colectivamente, a fin de evitar una situación como la ocurrida en la especie, a causa del gran número de instrumentos colectivos vigentes en la empresa, que permitiría al empleador recurrir nuevamente al argumento de la extemporaneidad para impedir que el colectivo en referencia pueda negociar.
Para tal efecto, cabe recurrir nuevamente a los antecedentes ya citados, que dan cuenta de la situación existente en la empresa al mes de agosto de 2013, que corresponde a la fecha en que por primera vez la organización sindical de que se trata, luego de constituirse como tal, dio inicio a un proceso de negociación colectiva con la correspondiente presentación del proyecto, del que luego debió desistirse por no haberse cumplido el plazo de dos años contados desde la celebración del último contrato colectivo vigente en la empresa, identificado con el correlativo 0403/2013/7, suscrito el 5 de agosto de 2013.
De este modo, atendida la fecha de celebración de dicho instrumento colectivo, y según lo dispone el inciso 3° del artículo 322, ya citado, el sindicato debía presentar el nuevo proyecto al vencimiento del plazo de dos años de celebrado el aludido contrato colectivo, cualquiera sea la duración efectiva de este y con la antelación prevista en el inciso 1° de la citada norma, vale decir, entre los días 17 y 22 de junio del año en curso, debiendo, a juicio del suscrito, complementarse en tal sentido la citada Resolución N°36.
Ello si se tiene presente que sostener una tesis distinta, en consideración a que el en el año 2014 el sindicato presentó un nuevo proyecto, cuya resolución es la que nos ocupa y por tanto, considerar que los dos años a que se ha hecho referencia en el párrafo anterior deben cumplirse en relación al instrumento suscrito el 20.06.2014, que fue la causa de la objeción planteada en la Resolución N°36, ya enunciada y por tanto, que la oportunidad jurídica para presentar un proyecto de contrato colectivo corresponde al tiempo comprendido entre el 16 y el 21 de abril de 2016, implica una dilación tal que, en los hechos, importaría desconocer el derecho a negociar colectivamente que asiste a los trabajadores afectos, garantía consagrada en el artículo 19 N°16, inciso 5° de la Constitución Política de la República, que dispone: «La negociación colectiva con la empresa en que laboren es un derecho de los trabajadores, salvo los casos en que la ley expresamente no permita negociar…».
Pues bien, dicha garantía constitucional, que, con arreglo al N°26 del mismo artículo 19, no puede ser afectada en su esencia, implica que sus restricciones deberán estar expresamente manifestadas en nuestro ordenamiento jurídico. De este modo, teniendo en claro el ámbito de aplicación de la negociación colectiva, así como el amplio criterio manifestado por el legislador en esta materia, es posible concluir que al Estado le cabe implementar medidas que estimulen y fomenten la negociación colectiva; ello en virtud de la interpretación guiada por un principio fundamental del Derecho del Trabajo, que actúa como medio integrador de vacíos normativos, cual es el principio protector y tutelar del Derecho del Trabajo, cuya aplicación implica que la interpretación de sus normas debe tener siempre en vista el beneficio de la parte más débil de la relación laboral y, sobre todo, atendiendo al debido resguardo de los derechos fundamentales, entre los cuales se encuentra la negociación colectiva.
Cabe agregar que la necesidad de complementar en los términos precisados la resolución de que se trata, se ve reafirmada por la existencia de un gran número de contratos colectivos vigentes en la empresa en referencia, según ya se señalara, circunstancia que impide al colectivo laboral determinar fehacientemente la oportunidad en que, con arreglo a la ley, debe dar inicio a un proceso de negociación colectiva, dificultándose gravemente, además, el ejercicio de dicha garantía constitucional, por la posibilidad cierta de que alguno de dichos instrumentos colectivos existentes en la empresa sea nuevamente renovado solo días antes de presentarse por el sindicato que nos ocupa un nuevo proyecto, declarándose, de esta forma, una vez más la extemporaneidad del mismo.
Finalmente, resulta necesario advertir que según los antecedentes tenidos a la vista, la presentación del proyecto en análisis corresponde al segundo intento de la organización de negociar colectivamente, luego de su constitución en el año 2013, y de acuerdo a lo expresado por sus dirigentes en la presentación efectuada a este Servicio, dicho proyecto habría sido presentado en la fecha que les indicara el empleador como aquella en que les correspondía negociar, no obstante alegar este último, con posterioridad, según se precisara, su extemporaneidad.
En estas circunstancias, en opinión del suscrito, y con los antecedentes tenidos a la vista, resultaría necesario que la Inspectora Comunal del Trabajo de Lautaro complementara su Resolución N°36, de 05.08.2014, en el sentido de señalar que el Sindicato de Establecimiento Rendic Hnos. Unimarc Lautaro puede presentar un nuevo proyecto de contrato colectivo al vencimiento del plazo de dos años de celebrado el instrumento identificado con el correlativo 0403/2013/7, suscrito el 5 de agosto de 2013, con la antelación prevista en el inciso 1° del artículo 322 del Código del Trabajo, esto es, entre los días 17 y 22 de junio de 2015.
Saluda atentamente a Ud.,
CHRISTIAN MELIS VALENCIA
ABOGADO
DIRECTOR DEL TRABAJO
JFCC/RGR/MPKC
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