Ordinarios
Descanso día domingo y festivos; Trabajadores exceptuados del descanso dominical y de días festivos; Labores que exigen continuidad por las necesidades que satisfacen; Deniega reconsideración de Ord. Nº 4114, de 22.10.14;
ORD. N°1093
06-mar-2015
Deniega solicitud de reconsideración de Ord. N°4114, de 22.10.2014, sobre sistema de descanso semanal de trabajadores que indica de empresa Consorcio RDTC S.A.
DEPARTAMENTO JURIDICO
K 1831 (409)2014
K 12769 ( 2201) 2014
K 12982 ( 2288) 2014
ORD.: N° 1093 /
MAT.: Descanso día domingo y festivos. Trabajadores exceptuados del descanso dominical y de días festivos. Labores que exigen continuidad por las necesidades que satisfacen. Deniega reconsideración de Ord. Nº 4114, de 22.10.14.
RORD.: Deniega solicitud de reconsideración de Ord. N°4114, de 22.10.2014, sobre sistema de descanso semanal de trabajadores que indica de empresa Consorcio RDTC S.A.
ANT.: 1) Pase N° 364, de 27.02.2015, de Jefe de Gabinete Director del Trabajo;
2) Instrucciones de 13.01.2015, de Jefe Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho (S);
3) Ord. N° 4470, de 11.11.2014, de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho;
4) Presentación de 07.11.2014, de Sr. Juan Rivas Caro, Presidente Sindicato Interempresa Trabajadores Contratistas de Movistar Chile;
5) Presentación de 03.11.2014, de Srs. José Mazzo Jaque y Ricardo Campos Peña, Dirigentes Sindicato Interempresas Nacional de Telecomunicaciones. SINATE;
6) Ord. N° 4114, de 22.10.2014, de Jefe Departamento Jurídico;
7) Presentación de 18.02.2014, de Sr. Iván Obregón Castillo, por empresa Consorcio RDTC S.A.
SANTIAGO, 06.03.2015
DE : SUBDIRECTOR DEL TRABAJO (S)
A : SR. JUAN RIVAS CARO
PRESIDENTE SINDICATO INTEREMPRESA
TRABAJADORES CONTRATISTAS DE MOVISTAR EN CHILE.
SAN EUGENIO N°890.
ÑUÑOA.
SR. JOSÉ MAZZO JAQUE
PRESIDENTE SINDICATO INTEREMPRESAS NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES. SINATE.
CORTE SUPREMA N° 184
SANTIAGO-CENTRO.
Mediante presentaciones de Ant. 4) y 5), solicitan reconsideración del Ord. N° 4114, de 22.10.2014, del Ant. 6), del Jefe del Departamento Jurídico de esta Dirección, por el cual se informa consulta del Ant.7), en orden a que los trabajadores técnicos en reparación de desperfectos de sistemas de telecomunicaciones de la empresa Consorcio RDTC S.A, que se desempeñan en terreno, o a domicilio, se encontrarían exceptuados del descanso semanal en días domingos y festivos, de acuerdo a lo previsto en el Nº 2 del artículo 38 del Código del Trabajo.
Se argumenta en las presentaciones, que son similares básicamente, que las labores que realiza la empresa empleadora mencionada no se encuentran en ninguna de las situaciones previstas en el artículo 38 del Código del Trabajo, sobre excepción al descanso dominical y en días festivos, dado que los servicios que prestan sus trabajadores no son de carácter impostergable, ni exigen continuidad por la naturaleza de sus procesos, y sólo atienden a clientes individuales y aislados, y no masivos, que pudieren afectar el interés público.
Se agrega, que la Ley General de Telecomunicaciones, citada en el Ord. indicado, se aplica a las concesionarias del servicio público telefónico, condición que ostenta la empresa mandante Telefónica Chile S.A. pero no la empresa contratista empleadora, condición que no sería traspasable a terceros, y además, aquélla cuenta con turnos necesarios para atender los desperfectos en días domingo y festivos. Finalmente, se señala, que de mantenerse lo informado, miles de trabajadores de las empresas contratistas de Telefónica Chile S.A. como la del caso, se verían privados de su descanso en los días señalados.
Aducen, que los contratos individuales y colectivos celebrados con la empresa empleadora tienen pactada la jornada del inciso 1° del artículo 22 del Código del Trabajo, sin obligación de trabajar en días domingo y festivos, no obstante lo anterior, una de las jornadas incluidas en convenio colectivo incluye el día domingo, con el correspondiente pago de sobretiempo, bono adicional de colación, movilización, más la producción individual por ese día.
Sobre el particular, cúmpleme informar a Uds. lo siguiente:
En primer término, el Ord. N°4114 que se recurre, concluye que los trabajadores que se desempeñan como técnicos en reparación de desperfectos de sistemas de telecomunicaciones en terreno, o a domicilio, de la empresa Consorcio RDTC S.A., se encuentran exceptuados del descanso dominical y en días festivos, de acuerdo al N°2 del artículo 38 del Código del Trabajo, esto es, por tratarse de "labores o servicios que exigen continuidad por la naturaleza de los procesos, por razones de carácter técnico, por las necesidades que satisfacen o para evitar notables perjuicios al interés público o de la industria."
Pues bien, para arribar a la conclusión anterior, se tuvo en consideración, entre otros elementos de análisis, lo verificado en fiscalización a la empresa empleadora, e informado por la Fiscalizadora María Angélica Gutiérrez Osorio, en cuanto la empresa mencionada por su giro propio, de reparación de sistemas de telecomunicaciones como internet, telefonía y televisión satelital, debe cumplir, a solicitud de la empresa mandante o principal como es Telefónica Chile S.A. y en razón del contrato comercial suscrito entre ambas de fecha 14.10.2013, con la reparación de los desperfectos que puedan presentarse en terreno a los usuarios de estos sistemas que son sus clientes, a la mayor brevedad, cualquiera sea el día en que ocurran, ello en observancia de lo dispuesto en el artículo 27 de la ley N°18.168, o Ley General de Telecomunicaciones, en cuanto toda suspensión o interrupción de un servicio público de telecomunicaciones o de internet por causas no imputables al usuario debe ser solucionado dentro de seis horas del mismo día, o de 12 horas continuas o discontinuas en el mes, bajo sanción entre otras, de descuento de la tarifa mensual.
De esta forma, estas labores de reparación han podido ser calificadas como impostergables por la naturaleza de los procesos y las necesidades que satisfacen, y por ello, llevaron a que se les asimilara a las previstas en el N°2 del artículo 38 del Código, y por ende, los trabajadores que las cumplen pueden laborar en días domingo o festivos, cuando efectivamente se presentan tales desperfectos, sin perjuicio de los descansos compensatorios que les corresponden, si aquellos, de ocurrir en dichos días, deben ser solucionados en el menor tiempo posible.
En caso contrario, como se pretende en las presentaciones, tales servicios que se requiere ejecutar en un día inhábil deberían diferirse y esperar o postergarse hasta el día siguiente hábil para su solución, lo que sin duda produciría trastornos graves a los usuarios y a las funciones y tecnologías que se apoyen en tales servicios, llevando a un perjuicio o daño en la actividad.
No tiene mayor relevancia, como se dice en las presentaciones, que tales desperfectos a reparar afecten a personas individuales, por lo que no existiría un interés público comprometido que justifique faltar al descanso dominical y en días festivos, si en la práctica se trata de atender servicios comprometidos por la empresa Telefónica Chile S.A. de carácter básico en favor de la generalidad de sus clientes, para satisfacer necesidades comunes, que la ley exige solucionar a la brevedad, cualquiera sea el volumen de los afectados.
Ahora, que las disposiciones de la Ley de Telecomunicaciones no serían traspasables a los contratistas o subcontratistas de las empresas de telecomunicaciones, como se asevera, no encontraría justificación, si precisamente estas empresas podrían o bien atenderlas con personal propio encargado de las reparaciones, o sub contratarlas si la ley no se los impide, justamente para dar cumplimiento a las exigencias legales, las que, por ello, serían igualmente requeribles jurídicamente a los contratistas o subcontratistas, como sería el caso de la empresa Consorcio RDTC. S.A. respecto de Telefónica Chile S.A.
Por otra parte, del mismo informe de fiscalización consta que en los contratos y convenios colectivos celebrados en la empresa, salvo en uno de ellos que no trata de jornadas de trabajo, se encuentra pactado un turno especial para el personal técnico de reparaciones, identificado como "D1", que considera justamente laborar los días domingo, con un descanso de dos domingo al mes, lo que se reconoce en las presentaciones, lo que indujo en el Ord. N° 4114 reclamado, entre otras razones, a estimar que en la empresa se encuentra previsto y aprobado por los trabajadores un sistema excepcional al descanso dominical y en días festivos, respecto de los dependientes que efectúan dichas reparaciones y que se rigen por tal turno especial. Tal como se previno en el mismo documento, si hubiere trabajadores que no tienen pactado en sus contratos tal régimen excepcional, el empleador no puede imponerlo en forma unilateral, sino que requiere del consentimiento de aquellos, aun cuando la actividad se encuentre comprendida en los casos de excepción del artículo 38 del Código del Trabajo. Esto guarda armonía con la uniforme y reiterada doctrina de esta Dirección, manifestada, entre otros, en dictamen N° 4608/267, de 02.09.1999.
Por otro lado, el Ord. N°4114, no hace alusión a que toda la empresa Consorcio RDTC S.A. se encuentra exceptuada del descanso dominical y en días festivos, como pareciera que se ha entendido en las presentaciones de reconsideración, al señalar que dicho régimen se aplica a la empresa, y que lo informado podría llegar a afectar a miles de trabajadores de todas las empresas contratistas de Telefónica Chile S.A., que serían a lo menos 10, en circunstancias que el mencionado informe alude de manera expresa a que única y exclusivamente sólo los trabajadores estrictamente indispensables que laboran en la reparación de desperfectos a domicilio o en terreno de la empresa, están acogidos al sistema excepcional de descanso dominical y días festivos de que se trata. Con ello, se siguió igualmente la doctrina uniforme y reiterada del Servicio, contenida, entre otros, en dictámenes N°s. 4608/267, de 02.09.1999, y 4618/109, de 04.07.1990.
En consecuencia, con el mérito de las consideraciones expuestas, es posible concluir que las labores de reparación de los desperfectos de sistemas de telecomunicaciones e internet de los clientes de la empresa Telefónica Chile S.A. atendidos por la empresa contratista Consorcio RDTC S.A., tienen un carácter impostergable, son exigibles por la generalidad de los usuarios afectados, por lo que prestan un servicio público, y se encuentran comprendidas en la normativa de la Ley de Telecomunicaciones.
A mayor abundamiento, cabe señalar, finalmente, que en todo caso, en las presentaciones de los Ant. 4) y 5) no se proporciona nuevos o mayores elementos de hecho o de juicio o distintos a los ya analizados por el Servicio, que pudieren desvirtuar o hacer variar lo informado por el Jefe del Departamento Jurídico, cuyo contenido se ajusta a derecho, lo que lleva a convenir que procede desestimar las solicitudes de reconsideración planteadas.
De esta forma, de conformidad a lo expuesto, informe de fiscalización, doctrina y disposición legal citada, cúmpleme informar a Uds. que se deniega solicitudes de reconsideración de lo tratado en Ord. N°4114, de 22.10.2014, del Jefe del Departamento Jurídico de esta Dirección, sobre régimen excepcional de descanso en días domingo y festivo del personal de la empresa Consorcio RDTC S.A. que labora en la reparación a domicilio de desperfectos de sistemas de telecomunicaciones e internet de los clientes de Telefónica Chile S.A., por encontrarse ajustado a derecho.
Saluda a Uds.,
JOSÉ FRANCISCO CASTRO CASTRO
ABOGADO
SUBDIRECTOR DEL TRABAJO ( S )
SOG/JDM/jdm
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