Ordinarios
Cotizaciones previsionales; Trabajador pensionado; Obligación de cotizar;
ORD. N°2042
27-abr-2015
Atiende presentación que indica.
DIRECCION DEL TRABAJO
DEPARTAMENTO JURÍDICO
UNIDAD DE DICTÁMENES
E INFORMES EN DERECHO
K. 3356 (568) 2015
ORD.: N° 2042 /
MAT.: Cotizaciones previsionales. Trabajador pensionado. Obligación de cotizar.
RORD.: Atiende presentación que indica.
ANT.: Presentación de 13.03.2015, de Nahum Ricardo Escobar Bravo.
SANTIAGO, 27.04.2015
DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO
A : NAHUM ESCOBAR BRAVO
CONDOMINIO PUERTA DEL PACÍFICO N°2, PASAJE TOLOSA N°3520, DEPTO. 43, BLOCK S
ARICA/
Mediante presentación del antecedente, Ud. ha solicitado un pronunciamiento de esta Dirección en orden a determinar si en su calidad de trabajador jubilado de la Caja de Previsión de Carabineros de Chile, DIPRECA y actualmente trabajador dependiente de una empresa del sector privado, le asiste la obligación de efectuar cotizaciones en una Administradora de Fondos de Pensiones, AFP.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. que similar presentación fue resuelta por esta Dirección mediante dictamen N° 4621/54 de 02.12.2013, en virtud del cual se concluye que "los trabajadores pensionados o jubilados de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, CAPREDENA, o de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, DIPRECA, o de cualquier otro régimen de pensiones que conforma el antiguo sistema previsional, que continúan laborando en forma dependiente para una empresa del sector privado, están exentos de cotizar a una Administradora de Fondos de Pensiones, AFP, sean mayores o menores de 65 años de edad, si son hombres, o de 60 si son mujeres, salvo que manifiesten por escrito al empleador con copia a la AFP respectiva su voluntad de hacerlo. Esta exención no alcanza a la cotización para salud, sea para FONASA o a una Isapre, la que se debe mantener".
Doctrina que, atendida la naturaleza de la materia en consulta, se funda en la jurisprudencia administrativa de la Superintendencia de Pensiones, Institución que mediante Oficio Ordinario N°27.941 de 27.11.2012, sostuvo que "los afiliados al Sistema de Pensiones regulado en el D.L. N° 3.500, que detentan además la calidad de pensionados por las causales que señala el artículo 69 o en conformidad a los regímenes previsionales que conforman el antiguo sistema previsional, se encuentran exentos de la obligación de cotizar, salvo que manifiesten su voluntad en contrario".
Misma jurisprudencia, que ha sido ratificada y complementada por dicho Organismo, entre otros, mediante Oficio Ordinario N°12.210 de 29.05.2013, cuyas copias se acompañan.
Por consiguiente, a la luz de la doctrina de esta Dirección y de la jurisprudencia administrativa de la Superintendencia de Pensiones, actualmente vigente, forzoso resulta concluir que no le asiste la obligación de cotizar a una Administradora de Fondos de Pensiones, AFP, salvo que manifieste por escrito al empleador con copia a la AFP, su voluntad de hacerlo, exención que no resulta aplicable a la cotización para salud, en cuyo caso se encuentra obligado a cotizar, ya sea, para FONASA o a una Isapre.
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas, cumplo con informar a Ud. que respecto a la materia consultada debe estarse a lo señalado en el cuerpo del presente informe.
Saluda a Ud.
JOSÉ FRANCISCO CASTRO CASTRO
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
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