Ordinarios
Choferes de servicio interurbano de transporte de pasajeros; Jornada de Trabajo; Remuneración de los descansos a bordo o en tierra y de los tiempos de espera;
ORD. N°3625
21-jul-2015
Atiende presentación de Sr. Hernán Arratia Araya, presidente Sindicato Inter-Empresa del Transporte Privado e Interurbano de Pasajeros.
DEPARTAMENTO JURIDICO
K2050 (385) 2015
ORD. Nº3625
MAT.: Choferes de servicio interurbano de transporte de pasajeros; Jornada de Trabajo; Remuneración de los descansos a bordo o en tierra y de los tiempos de espera;
RORD.: Atiende presentación de Sr. Hernán Arratia Araya, presidente Sindicato Inter-Empresa del Transporte Privado e Interurbano de Pasajeros.
ANT.: 1) Instrucciones de 23.06.2015, de Jefe (S) Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.
2) Instrucciones de 04.05.2015, de Jefe (S) Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.
3) Instrucciones de 27.03.2015, de Jefe (S) Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.
4) Pase Nº282, de 17.02.2015, de Jefe de Gabinete Director del Trabajo.
5) Ord. Nº303, de 12.02.2015, de Inspector (S) Provincial del Trabajo de Copiapó.
6) Presentación de 28.01.2015, de Sr. Hernán Arratia Araya, presidente Sindicato Inter-Empresa del Transporte Privado e Interurbano de Pasajeros.
SANTIAGO, 21.07.2015
DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO
A : SR. HERNÁN ARRATIA ARAYA
PRESIDENTE
SINDICATO INTER-EMPRESA DEL TRANSPORTE PRIVADO E INTERURBANO DE PASAJEROS
JUAN PAULO VI Nº2244
LOTEO LA CANTERA
COQUIMBO
Mediante la presentación del antecedente 6), Usted solicita un pronunciamiento jurídico de este Servicio, respecto de las siguientes consultas:
1-. Consulta acerca de la licitud de aplicar a los conductores de la Empresa Logística Hualpén Ltda., que desarrolla el giro de transporte privado de pasajeros, lo dispuesto en el artículo 25 del Código del Trabajo.
2-. En segundo término, requiere se le indique la forma de remunerar los descansos a bordo y tiempos de espera de los mismos trabajadores.
3-. Pregunta si el empleador puede omitir remunerar los señalados descansos a bordo y tiempos de espera de los dependientes de que se trata.
4-. Finalmente, consulta si resulta aplicable a los choferes de transporte privado de pasajeros lo dispuesto en el artículo 25 Bis del Código del Trabajo.
Precisado lo anterior, cúmpleme informar a Ud., lo siguiente:
1-. En relación a su primera consulta, es del caso señalar que de acuerdo a lo prescrito por el artículo 25 del Código del Trabajo, la jornada ordinaria de trabajo del personal de choferes y auxiliares de la locomoción colectiva interurbana y de servicios interurbanos de transporte de pasajeros, será de ciento ochenta horas mensuales.
Ahora bien, con el objeto de determinar si el personal que nos ocupa se encuentra incluido en alguna de las categorías que dicha norma contempla, se hace necesario precisar que se entiende por "servicios interurbanos de transporte de pasajeros". Al efecto, de acuerdo a lo resuelto por esta Dirección en dictamen 1.268/71, de 07.03.94, debe entenderse por tales todos aquellos servicios destinados a transportar pasajeros entre una o más ciudades o localidades que estén ubicadas en ciudades o áreas urbanas diferentes, los que pueden ser prestados con buses, minibuses, taxis colectivos o taxis básicos.
Se comprenden dentro de dichos servicios interurbanos de transporte de pasajeros, los servicios de turismo, los servicios de transportes de trabajadores y demás servicios que, transportando pasajeros entre una o más ciudades o localidades que estén ubicadas en ciudades o áreas urbanas diferentes, no estén considerados dentro de la locomoción colectiva interurbana.
De consiguiente, y considerando que de acuerdo a la información proporcionada en su presentación, particularmente contratos de trabajo y anexos de los conductores, la Empresa Logística Hualpén Ltda., presta servicios de transporte de pasajeros para Compañía Minera Maricunga, situada a 175 kilómetros de la ciudad de Copiapó, con vehículos de su propiedad, los cuales son conducidos por personal de su dependencia, resulta lícito sostener que aquella desarrolla un servicio interurbano de transporte de pasajeros y, por ende, su personal de conductores se encuentra afecto, en materia de jornada de trabajo y descanso, a lo dispuesto en el artículo 25 del Código del Trabajo.
Lo señalado en los párrafos que anteceden se encuentra en armonía con la doctrina de este Servicio contenida, entre otros en dictámenes N°2749/125, de 05.07.2004 y N°6402/280, de 16.10.1995.
2-. En cuanto a su consulta signada con este número, cabe indicar que respecto del personal que nos ocupa, el mismo artículo 25 del Código del Trabajo, en su inciso 1°, dispone que el tiempo de los descansos a bordo o en tierra y de las esperas que les corresponda cumplir entre turnos laborales sin realizar labor, no será imputable a la jornada y su retribución o compensación se ajustará al acuerdo de las partes. De esta manera, el legislador ha dado libertad a las partes para negociar el monto de la remuneración que corresponda, sin fijar un piso mínimo al efecto.
3-. En relación a su tercera consulta, es del caso indicar que no puede el empleador eximirse de su obligación establecida en el citado artículo 25 del Código del Trabajo, por cuanto el legislador no ha señalado ningún criterio de excepción frente al pago de los descansos a bordo o en tierra y de las esperas que les corresponda cumplir entre turnos laborales sin realizar labor.
4-. Finalmente, cabe indicar que lo dispuesto en el artículo 25 bis del mismo Cuerpo normativo, no es aplicable al caso de la especie, por cuanto ha señalado el legislador expresamente que tal disposición sólo regula al transporte interurbano de carga.
Es todo cuanto puedo informar a Ud., sobre la materia.
Saluda a Ud.,
JOSÉ FRANCISCO CASTRO CASTRO
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
RGR/RCG
Distribución:
Jurídico
Control
Partes