Ordinarios
Indemnización por años de servicios; Anticipos;
ORD. N°6641
18-dic-2015
Atiende presentación que indica.
DEPARTAMENTO JURÍDICO
K.11214 (2338)/2015
ORD.: 6641 /
MAT.: Indemnización por años de servicios; Anticipos;
RORD.: Atiende presentación que indica.
ANT.: 1.-Instrucciones de 25.11.2015, de Jefe Departamento Jurídico.
2.- Presentación de 14.09.2015, de Abogado Juan Cristóbal Caballero Donoso.
SANTIAGO, 18.12.2015
DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO
A SR. JUAN CRISTÓBAL CABALLERO DONOSO
ABOGADO
AVDA. PROVIDENCIA N° 2370, OF. 53
COMUNA DE PROVIDENCIA
Mediante presentación del antecedente 2) ha solicitado un pronunciamiento de esta Dirección tendiente a precisar la doctrina institucional relativa a la procedencia jurídica de pactar anticipos de la indemnización legal y/o convencional por años de servicio, toda vez que, en su opinión, ésta no sería suficientemente clara. Al respecto, hace alusión a los dictámenes N°s 4062/ 206, de 1995, 3701/109, de 1991 y 154/05, de 1994 de este Servicio.
Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 10 transitorio del Código del Trabajo, prescribe:
"Los anticipos sobre la indemnización por años de servicio convenidos o pagados con anterioridad al 1º de diciembre de 1990 se regirán por las normas bajo cuyo imperio se convinieron o pagaron".
Del precepto legal precedentemente transcrito aparece que por expresa disposición del legislador, los pagos anticipados de la indemnización por años de servicio convenidos o efectuados antes del 1º de diciembre de 1990, fecha de entrada en vigencia de la ley 19.010 que establecía normas sobre terminación del contrato de trabajo y estabilidad en el empleo-contenidas actualmente en los artículos 159 y siguientes del Código del Trabajo- deberán regirse por la normativa vigente a la fecha en que se hubieren convenido o pagado los respectivos anticipos.
Ahora bien, según lo precisa la doctrina institucional vigente, la normativa permanente que regía la materia con anterioridad a la citada ley 19.010, se encontraba contenida en el Título V del Libro I del Código del Trabajo aprobado por la ley 18.620, de 1987, el cual en su artículo 160, disponía:
"La indemnización convencional o legal establecida en el artículo precedente podrá ser pagada anticipadamente al trabajador, de común acuerdo con éste. Con todo, el pago no podrá exceder, en cada año, de un monto equivalente a quince días de la remuneración mensual devengada en la época en que se efectúe, y deberá hacerse de una sola vez en la respectiva anualidad.
"Las sumas pagadas anticipadamente por concepto de esta indemnización no estarán sujetas a restitución, cualquiera fuere la causa por la cual termine el contrato.
"Si se hubiere pagado anticipadamente esta indemnización, al término del contrato se calculará la diferencia que pudiere existir, deduciendo de los días que determinen la indemnización total a que tenga derecho el trabajador aquellos que hubieren sido objeto de los anticipos. Esta diferencia se pagará de acuerdo al valor de la última remuneración vigente a la fecha de terminación del contrato".
A su vez, el artículo 159 del mismo cuerpo legal, en sus incisos primero y segundo, prescribía:
"Si el contrato hubiere estado vigente un año o más y el empleador le pusiere término en conformidad a la letra f) del artículo 155, deberá pagar al trabajador, al momento de la terminación, la indemnización que las partes hayan convenido individual o colectivamente, siempre que ésta fuere de un monto superior a la establecida en el inciso siguiente.
"A falta de esta estipulación, entendiéndose además por tal la que no cumpla con el requisito señalado en el inciso precedente, el empleador deberá pagar al trabajador una indemnización equivalente a treinta días de la última remuneración mensual devengada por cada año de servicio y fracción superior a seis meses, prestados continuamente a dicho empleador. Esta indemnización tendrá un límite máximo de ciento cincuenta días de remuneración".
Ahora bien, conforme a la doctrina institucional vigente, la interpretación armónica de los preceptos anotados permitía colegir que el citado artículo 160 regulaba exclusivamente el pago de la indemnización legal a que se refería el mencionado artículo 159, vale decir, aquella que correspondía percibir al trabajador cuando el empleador ponía término a su contrato de trabajo mediante la causal de desahucio (dictamen Nº 5.520-173, de 13.08.91)
Acorde a ello la doctrina de este Servicio sostuvo que el pago anticipado de indemnizaciones convencionales por causales distintas del desahucio, tales como mutuo acuerdo, caso fortuito, etc., podían efectuarse sin sujeción a las reglas del artículo 5 transitorio de la ley 19.010- reproducidas en idénticos términos en el artículo 10 transitorio del actual Código del Trabajo-, concluyendo así que no existe impedimento legal para adelantar el pago de las indemnizaciones por término de contrato convenidas por otras causales que no sea la de desahucio, evento en el cual las partes podían establecer libremente los montos y la periodicidad de pago de los respectivos anticipos.
Sobre dicha base se sostuvo que a las indemnizaciones convencionales por causas diversas a la ya señalada, no les era aplicable el artículo 10 transitorio del Código del Trabajo, puesto que éste sólo rige respecto de los pagos anticipados por la causal de desahucio convenidos o pagados antes del 1º de diciembre de 1990, únicos anticipos que estaban sujetos a limitaciones en cuanto a su otorgamiento.
La conclusión anterior se fundamenta en que la falta de reglamentación en la ley N° 19.010 de pagos anticipados de la indemnización por años de servicio por las causales de desahucio y necesidades de la empresa, que sustituyeron el desahucio que establecía la letra f) del artículo 155 del Código del Trabajo de 1987, no puede ser interpretada sino como una manifestación de voluntad del legislador en orden a no autorizar pagos anticipados de indemnización por dichas causales, permitiendo solamente, a través de la norma contenida en el artículo 10 transitorio, en comento, dar cabal cumplimiento a lo pactado bajo el imperio de la normativa anterior, sin innovar en lo que respecta a los anticipos pagados o pactados por concepto de indemnizaciones que no tenían su origen en el desahucio.
Conforme a ello se resolvió que no resulta procedente actualmente pactar el pago anticipado de la indemnización por años de servicio que corresponde pagar por las causales de desahucio y de necesidades de la empresa, establecimiento o servicio, no existiendo impedimento legal alguno para acordar tales anticipos respecto de las indemnizaciones por causas diversas a las ya señaladas, los cuales podrán otorgarse en la forma libremente convenida por las partes.
Como es dable apreciar, la doctrina de este Servicio en materia de anticipos de indemnizaciones por término de contrato, ha sido coherente y precisa en términos de señalar que a partir del 1° de enero de 1990, las partes de la relación laboral se encuentran impedidas de convenir anticipos de indemnización legal por años de servicio, esto es, la que corresponda pagar por aplicación de las causales previstas actualmente en los incisos 1° y 2° del artículo 161 del Código del Trabajo- necesidades de la empresa, establecimiento o servicio y desahucio respectivamente- más no así, si se trata de otras causales distintas a éstas,tales como como mutuo acuerdo, caso fortuito o fuerza mayor, renuncia voluntaria, etc,.
En consecuencia, en virtud de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:
1.- A partir del 1º de diciembre de 1990, fecha de entrada en vigencia de la ley 19.010, no resulta jurídicamente viable convenir anticipos de indemnización por años de servicio cuando el término del contrato se produce por aplicación de las causales previstas en los incisos 1° y 2° del artículo 161 del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa, establecimiento o servicio y desahucio escrito del empleador, respectivamente.-
2.- Por el contrario, resulta procedente convenir anticipos de indemnización por años de servicio en los términos que libremente fijen las partes en cuanto a su monto y oportunidad de pago, por causales distintas a aquellas, tales como mutuo acuerdo, renuncia voluntaria, caso fortuito, etc.
Saluda a Ud.,
JOSÉ FRANCISCO CASTRO CASTRO
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO
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