Ordinarios
Organización Sindical; Legalidad del acuerdo; Libertad sindical; Práctica antisindical; Competencia Dirección del Trabajo;
ORD. N°857
08-feb-2016
Esta Dirección debe inhibirse de emitir un pronunciamiento sobre si la cláusula segunda del reglamento adoptado por el Sindicato Nacional de Trabajadores del Holding de Empresas Watt's, atenta contra la libertad de asociación, por cuanto la calificación de una conducta como constitutiva de práctica antisindical es una materia cuyo conocimiento y resolución corresponde a los Tribunales de Justicia, sin perjuicio de los reparos expuestos en el cuerpo del presente informe.
DEPARTAMENTO JURÍDICO
K. 15800 (3611) 2015
ORD.: 0857 /
MAT.: Organización Sindical; Legalidad del acuerdo; Libertad sindical; Práctica antisindical; Competencia Dirección del Trabajo;
RORD.:Esta Dirección debe inhibirse de emitir un pronunciamiento sobre si la cláusula segunda del reglamento adoptado por el Sindicato Nacional de Trabajadores del Holding de Empresas Watt's, atenta contra la libertad de asociación, por cuanto la calificación de una conducta como constitutiva de práctica antisindical es una materia cuyo conocimiento y resolución corresponde a los Tribunales de Justicia, sin perjuicio de los reparos expuestos en el cuerpo del presente informe.
ANT.:Presentación de 28.12.2015, de Neftalí González Vásquez, Presidente Sindicato J.J. Prieto de Watt's.
SANTIAGO, 08.02.2016
DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO
A:NEFTALÍ GONZÁLEZ VÁSQUEZ
PRESIDENTE SINDICATO J.J. PRIETO DE WATT'S
ngonzalez@watts.cl
sindicatojjpwatts@hotmail.com
Mediante presentación del antecedente se ha solicitado un pronunciamiento jurídico de esta Dirección, en orden a determinar la procedencia de la cláusula segunda del documento denominado "Reglamento de aportes, beneficios y solidaridad", en virtud de la cual el trabajador autoriza para que cuando termine su relación laboral con la empresa o renuncie al sindicato al que pertenece, se le descuente un monto equivalente al que resulte de multiplicar la cuota mensual por los años de antigüedad en la organización, lo cual, a juicio de quien recurre, atenta contra el derecho constitucional de la libertad de asociación, al establecer una sanción altamente gravosa por desafiliarse.
Al respecto, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 212 del Código del Trabajo, dispone:
"Reconócese a los trabajadores del sector privado y de las empresas del Estado, cualquiera sea su naturaleza jurídica, el derecho de constituir, sin autorización previa, las organizaciones sindicales que estimen convenientes, con la sola condición de sujetarse a la ley y a los estatutos de las mismas".
De la disposición legal transcrita aparece que las organizaciones sindicales se rigen por la ley y los estatutos que aprobaren. De ello se sigue que por expreso mandato del legislador, tienen el mismo valor las disposiciones legales que las rigen y las contenidas en sus estatutos.
Lo anterior encuentra su fundamento en el artículo 3º del Convenio Nº87 de la OIT, sobre Libertad Sindical, que consagra en toda su amplitud la autonomía de las organizaciones de trabajadores y de empleadores, tanto para los efectos de su organización como de su gobierno, debiendo las autoridades públicas abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o entorpecer su ejercicio legal.
Asimismo, nuestra legislación recoge este principio en el artículo 19 Nº19 de la Constitución Política de la República y en aquellas normas del Código del Trabajo que entregan a las organizaciones sindicales plena autonomía para determinar en sus estatutos sus finalidades, organización y funcionamiento, como expresión de libertad sindical, tal como lo establece el inciso 1º del artículo 231 del Código del Trabajo, que dispone:
"El estatuto del sindicato deberá contemplar los requisitos de afiliación, de desafiliación y los derechos y obligaciones de sus miembros, los requisitos para ser elegido dirigente sindical, los mecanismos de modificación del estatuto o de fusión del sindicato, el régimen disciplinario interno y la clase y denominación de sindicato que lo identifique, que no podrá sugerir el carácter de único o exclusivo".
De la norma legal precitada se colige que el legislador ha querido entregar mayor autonomía a las organizaciones sindicales, señalando que es la misma la que deberá fijar y determinar por medio de sus estatutos las normas que en cada situación deban aplicarse.
Lo expuesto precedentemente, permite sostener que esta Dirección carece de competencia para pronunciarse sobre la procedencia de la cláusula segunda del reglamento en estudio, por cuanto un pronunciamiento en tal sentido, importaría, en opinión del suscrito, vulnerar el principio de libertad sindical consagrado en nuestraConstitución Política,garantía esta que se manifiesta, entre otras en la autonomía con que cuenta una organización para adoptar decisiones por medio de su asamblea, acuerdo éste que exige, como única condición, el cumplimiento de las normas estatutarias y legales que rigen dicha materia y cuyas infracciones, en el evento de producirse, deben ser sometidas por los afectados al conocimiento y resolución de los tribunales de justicia.
En cuanto a la aprensión que manifiesta en torno al posible atentado a la libertad de asociación que encerraría la cláusula en comento, cabe señalar que la calificación de una conducta como constitutiva de práctica antisindical es una materia cuyo conocimiento y resolución corresponde al Juzgado del Trabajo competente, según lo dispone el inciso 3º del artículo 292 del Código del Ramo, que, al efecto, establece:
"El conocimiento y resolución de las infracciones por prácticas desleales o antisindicales se sustanciará conforme las normas establecidas en el Párrafo 6°, del Capítulo II, del Título I, del Libro V, delpresente Código".
De la disposición legal citada se infiere que la calificación sobre si una conducta constituye práctica antisindical es una atribución exclusiva de los Tribunales de Justicia, conforme a las normas del procedimiento de tutela laboral.
Lo anotado es sin perjuicio de las atribuciones que a este Servicio le confiere el inciso 4º de la disposición legal precitada, de denunciar al tribunal competente los hechos que estime como constitutivos de práctica antisindical o desleal de los que tome conocimiento, debiendo acompañar a dicha denuncia el informe de fiscalización correspondiente.
Ahora bien, no obstante lo antes señalado esta Dirección no puede desatender al contenido del documento denominado "Reglamento de aportes, beneficios y solidaridad", cuya cláusula segunda -transcrita a continuación- merece los siguientes reparos:
"Los trabajadores socios del Sindicato autorizan a su empleador para que descuente, con cargo a su finiquito (que incluye indemnización por años de servicios, e indemnización sustitutiva de aviso previo, si correspondiere) o con cargo a la última remuneración bruta percibida, en caso de no tener derecho a percibir indemnización por años de servicio, una cuota social mensual por cada año de permanencia y/o fracción superior a seis meses en esta Organización con tope de diez cuotas sociales, con un pago mínimo de una cuota social. Del valor bruto que le correspondiere percibir si por cualquier evento deja de pertenecer a la Empresa. Asimismo los socios aprueban autorizar a su empleador para que este porcentaje se descuente si presenta su renuncia como socio del sindicato, descontar sobre el monto total que le hubiere correspondido percibir si la empresa le hubiese puesto término a su contrato de trabajo por alguna causal ajena a la voluntad del trabajador.
Este monto se considerará un aporte voluntario que el trabajador socio hace al sindicato al momento de su alejamiento de la empresa o del sindicato. Además autoriza a la Empresa para que en caso de renuncia o despido le descuente cualquier compromiso económico que haya contraído con el sindicato, según indicaciones que los directivos proporcionen respecto de su monto".
De la disposición convencional preinserta se deriva que en el evento que el trabajador deje de pertenecer a la empresa o renuncie a su sindicato, el empleador se encontrará facultado para descontar con cargo al finiquito o a la última remuneración bruta percibida un monto equivalente al que resulte de multiplicar la cuota mensual por cada año depermanenciaen la organización y/o fracción superior a seis meses, con un mínimo de una cuota social y un tope de diez cuotas sociales.
De esta manera, atendido el tenor de la cláusula en estudio, el trabajador estaría disponiendo por anticipado del derecho a percibir, cuando concluya su contrato de trabajo, la indemnización por años de servicios, como cualquier otra suma que deba pagársele en tal oportunidad, si dichos importes podrán ser descontados por la empleadora en beneficio del sindicato, cuestión que no se ajustaría a derecho.
En efecto, el artículo 5º, inciso 2º, del Código del Trabajo, dispone:
"Los derechos establecidos por las leyes laborales son irrenunciables, mientras subsista el contrato de trabajo".
En aplicación de la disposición legal antes citada, la doctrina uniforme y reiterada de esta Dirección, manifestada, entre otros, en dictámenes Nºs. 4359/237, de 24.07.1997 y 7067/234, de 28.10.1991, ha precisado, que, estando vigente el contrato de trabajo, no procede jurídicamente convenir descuentos contra valores del finiquito, por cuanto ello importaría renuncia anticipada de derechos laborales, en infracción a la norma legal citada, cuestión que acontecería en el evento de permitirse un pacto como el de la especie.
Por su parte, extinguida la relación laboral no existiría impedimento legal alguno para que el trabajador pueda disponer, en esa ocasión, y con los fines que estime conveniente, de las sumas que le ha correspondido percibir con motivo del término o conclusión del contrato, sin sujeción a las normas laborales de irrenunciabilidad y de protección de descuentos o retenciones de remuneraciones que rigen mientras aquél está vigente.
Con todo, en lo que concierne a la procedencia de descontar de las remuneraciones de los trabajadores la cuota mensual que corresponda a los años de permanencia en la organización, cabe señalar que ello sólo podrá efectuarse con arreglo a lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 58 del Código del Trabajo, esto es, previo acuerdo escrito entre las partes -empleador y trabajador- y sin que las referidas deducciones puedan exceder del 15% de la remuneración total del dependiente.
En nada podría alterar la conclusión anterior, en cuanto al tope del descuento, el hecho que el contrato hubiere terminado al momento de hacerse efectivo el mismo, toda vez que la doctrina de esta Dirección, contenida, entre otros, en dictamen Nº 6256/290, de 26.10.1994, ha sostenido que el citado artículo 58, norma protectora de las remuneraciones de los trabajadores, no condiciona su aplicación y efectos a la circunstancia de encontrarse vigente el contrato de trabajo, sino que, por el contrario, atiende a la sola existencia de estipendios que revistan el carácter de remuneración, que haya sido devengada durante la vigencia de la relación laboral.
De esta manera, los descuentos sobre remuneraciones para hacer pagos de cualquier naturaleza, como los de la especie, se encontrarían afectos al tope del 15%, ya sea que se materialicen durante la vigencia del contrato o a su término, en el finiquito.
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas, disposiciones legales citadas y jurisprudencia administrativa invocada, cumplo con informar a Ud. que esta Dirección debe inhibirse de emitir un pronunciamiento sobre si la cláusula segunda del reglamento adoptado por el Sindicato Nacional de Trabajadores del Holding de Empresas Watt's, atenta contra la libertad de asociación, por cuanto la calificación de una conducta como constitutiva de práctica antisindical es una materia cuyo conocimiento y resolución corresponde a los Tribunales de Justicia, sin perjuicio de los reparos expuestos en el cuerpo del presente informe.
Saluda a Ud.,
JOSÉ FRANCISCO CASTRO CASTRO
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
RGR/MBA
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