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Organización Sindical; Permiso Sindical; Descuento de Remuneraciones;

ORD. N°1335

08-mar-2016

El empleador se encuentra habilitado para descontar de la remuneración correspondiente aquellas horas de permiso sindical, salvo que tal acción involucre una vulneración a los pactos que sobre el particular se hubiere alcanzado con los trabajadores, reiterando que, sobre esta materia, se reconoce la autonomía de la voluntad de las partes de la relación laboral.

organización sindical, permiso sindical, descuento remuneraciones,

DEPARTAMENTO JURÍDICO

K. 14161 (3223) 2015

ORD.: 1335 /

MAT.: Organización Sindical, Permiso Sindical; Descuento de Remuneraciones;

RORD.:El empleador se encuentra habilitado para descontar de la remuneración correspondiente aquellas horas de permiso sindical, salvo que tal acción involucre una vulneración a los pactos que sobre el particular se hubiere alcanzado con los trabajadores, reiterando que, sobre esta materia, se reconoce la autonomía de la voluntad de las partes de la relación laboral.

ANT.:1) Instrucciones de 26.02.2016, 18.01.2016 y 10.12.2015, de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.

2) Presentación de 19.11.2015, de Jaime Delgado Aedo, Sindicato Empresa Buses Vule S.A.

SANTIAGO, 08.03.2016

DE : JEFE DEPARTAMENTO JURIDICO

A:JAIME DELGADO AEDO

SINDICATO EMPRESA BUSES VULE S.A.

AGUSTINAS Nº 1502, OF. 509

SANTIAGO/

Mediante presentación del antecedente 2) se ha solicitado un pronunciamiento jurídico de este Servicio acerca de la procedencia del descuento efectuado por el empleador en las remuneraciones de los dirigentes sindicales por el empleo de sus horas de permiso sindical.

Al respecto, cúmpleme en informar a Ud. lo siguiente:

El Código del Trabajo en su artículo 249 incisos 1º, 4º y 5º, dispone:

"Los empleadores deberán conceder a los directores y delegados sindicales los permisos necesarios para ausentarse de sus labores con el objeto de cumplir sus funciones fuera del lugar de trabajo, los que no podrán ser inferiores a seis horas semanales por cada director, ni a ocho tratándose de directores de organizaciones sindicales con 250 o más trabajadores.

El tiempo que abarquen los permisos otorgados a directores o delegados para cumplir labores sindicales se entenderá trabajado para todos los efectos, siendo de cargo del sindicato respectivo el pago de remuneraciones, beneficios y cotizaciones previsionales de cargo del empleador que puedan corresponder a aquellos durante el tiempo de permiso.

Las normas sobre permiso y pago de remuneraciones, beneficios y cotizaciones previsionales de cargo del empleador podrán ser objeto de negociación entre las partes".

De la disposición legal precedentemente transcrita se infiere que el empleador se encuentra legalmente obligado a otorgar permisos a los dirigentes sindicales con el objeto que éstos puedan cumplir las funciones inherentes a su cargo fuera del lugar de trabajo, las que no podrán ser inferiores a seis horas semanales por cada director ni a ocho, tratándose de directores de organizaciones sindicales con doscientos cincuenta o más trabajadores.

De igual forma, se desprende que el tiempo que abarquen los permisos otorgados a los dirigentes con el fin de realizar labores sindicales, se entiende trabajado para todos los efectos, consignándose, a su vez, el derecho de éstos al pago de las remuneraciones, beneficios y cotizaciones previsionales correspondientes a dichos permisos, el cual es de cargo del respectivo sindicato, sin perjuicio de lo que acuerden las partes sobre el particular.

En efecto, al establecer el legislador que la materia en análisis puede ser objeto de negociación entre las partes, sin especificar mayormente al respecto, denota que no se han exigido requisitos o formalidades especiales para celebrar dicha negociación, de lo cual debe concluirse que bastará para establecer su existencia un simple consenso de voluntades, expresado en la forma que las partes estimen conveniente.

De esta suerte, analizado el caso en consulta a la luz de lo expuesto en acápites que anteceden, preciso es convenir que el empleador se encuentra habilitado para descontar de la remuneración correspondiente aquellas horas de permiso sindical, salvo que tal acción involucre una vulneración a los pactos que sobre el particular se hubiere alcanzado con los trabajadores, reiterando que, sobre esta materia, se reconoce la autonomía de la voluntad de las partes de la relación laboral.

La conclusión anotada precedentemente se obtiene a partir del análisis de la norma en comento, toda vez que la referencia que el citado inciso final del artículo 249 hace a las partes, debe entenderse efectuada, necesariamente, al empleador y la organización sindical, por ser ésta, precisamente, quien tiene un interés directo en celebrar un acuerdo en tal sentido, el que, de no existir, obliga al sindicato a pagar las horas de permiso de que hacen uso sus dirigentes.

Con todo, cabe señalar que la actuación del empleador tendiente a no otorgar los permisos sindicales o no dar las facilidades para su utilización por parte de los dirigentes de la organización, podría eventualmente configurar una conducta constitutiva de práctica antisindical, situación que en definitiva, deberá ser conocida y resuelta por el Juzgado del Trabajo competente, según lo dispone el inciso 3º del artículo 292 del Código del Ramo, que, al efecto, establece:

"El conocimiento y resolución de las infracciones por prácticas desleales o antisindicales se sustanciará conforme las normas establecidas en el Párrafo 6°, del Capítulo II, del Título I, del Libro V, delpresente Código".

De la disposición legal citada se infiere que la calificación de una conducta constitutiva como práctica antisindical es una atribución exclusiva de los Tribunales de Justicia, conforme a las normas del procedimiento de tutela laboral, lo que debe entenderse, sin perjuicio de las atribuciones que al respecto confiere a esta Dirección del Trabajo, el inciso 4º de la disposición legal precitada, que prescribe:

"La Inspección del Trabajo deberá denunciar al tribunal competente los hechos que estimeconstitutivos de prácticas antisindicales o desleales, de los cuales tome conocimiento".

En consecuencia, sobre la base de la disposición legal citada y consideraciones formuladas, cumplo con informar a Ud. que respecto a la materia en consulta debe estarse a lo expuesto en el cuerpo del presente informe.

Saluda a Ud.,

JOSÉ FRANCISCO CASTRO CASTRO

ABOGADO

JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

LBP/MBA

Distribución:

  • Jurídico.
  • Parte.
  • Control.
ORD. N°1335
organización sindical, permiso sindical, descuento remuneraciones,

Referencias al Código del Trabajo

Capítulo IV DEL DIRECTORIO
Capítulo IX DE LAS PRACTICAS ANTISINDICALES Y DE SU SANCION

Catalogación

Concordancias directas:ordinario 1335, 08.03.2016
organización sindical, permiso sindical, descuento remuneraciones,